REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP51-O-2014-004138
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE EN AMPARO: LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.213.
APODERADO JUDICIAL: JURGEN SAMUEL COLMENARES PADILLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.319.
PARTE ACCIONADA:
ADIS ROCA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.883.192.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.482.035.

Vista el escrito de fecha 06/03/2014 mediante el cual el Abogado en ejercicio ciudadano JURGEN SAMUEL COLMENARES PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.319, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.213, quien es el progenitor del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.482.035, interpone Acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana ADIS ROCA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.883.192, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos y garantías previstos en los artículos 49, 75, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 12, 80 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra la ciudadana ADIS ROCA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.883.192, por la por la presunta violación de los derechos y garantías previstos en los artículos 49, 75, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en perjuicio del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, por lo que este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN
Alega la parte accionante en amparo, lo siguiente:

Que “…la progenitora vulnera de manera fragante los valores Constitucionales del Adolescente, por continuas e inminentes amenazas físicas (golpearlo) y psicológicas (sacarlo del hogar) en presencia de su hermana (omisis)… sin tomar en consideración la patria potestad para el interés superior del adolescente en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, hacia la protección de los derechos fundamentales en resguardo al desarrollo de pre-grado universitario, en beneficio de su integridad personal, físico, mental, espiritual, moral y social dirigido en todo momento a salvaguardar los principios constitucionales para el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que lesiona las necesidades básicas del adolescentes a la formación universitaria, lo cual se traduce en un derecho negado que de acuerdo a la convención de los derechos del adolescentes implica la activación cierta de mecanismos administrativos o judiciales para garantizar o restituir el derecho vulnerado ”(Sic).

Visto lo anterior, cabe observar que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Ahora bien, señala el artículo 05 de la Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La Acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (subrayado del Tribunal)

En este sentido, ha señalado en forma reiterada y pacifica nuestro la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A).-

Así las cosas, es de observar que en el caso de autos la parte accionante fundamenta su accionante de amparo en la violación varios derechos consagrados en Nuestra Carta Magna, como lo es el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la familia consagrados en los artículos 49, 75,78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En este sentido, es de observar que existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente, procedimientos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tanto en la parte civil y penal que permiten a los justiciables ver satisfecho el derecho del cual se crean asistidos los cuales deberían ser escogidos a los fines de solucionar el problema planteado. Asimismo, existen vías administrativas a través de las cuales puede ser resuelta la situación que es planteada, pudiendo acudir el accionante ante el Consejo de Protección del domicilio del adolescente a fin de que este dicte las medidas de protección, cuyas vías judiciales y administrativas, anteceden o son preexistentes al Amparo Constitucional, en razón de que éste constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, pues su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados al solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existan y no se hayan agotado, tal como ocurrió en el caso de autos y así se decide.-

Por otra parte, es menester señalar que el accionante no acompaña ningún tipo de prueba a los fines de sustentar el Amparo Constitucional intentado, y que por ende, permitan a este Tribunal determinar la existencia de las violaciones denunciadas y así también se deja establecido.
En consecuencia, este Juzgado Constitucional por las consideraciones que anteceden, debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional, por existir otras vías legales ordinarias, previstas en nuestro ordenamiento jurídico las cuales no fueron previamente agotadas, así por existir vías administrativas que tampoco han sido utilizadas según lo que se puede desprender de los hechos narrados y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JURGEN SAMUEL COLMENARES PADILLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.319, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.213, quien es el progenitor del (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, contra la ciudadana ADIS ROCA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.883.192, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos y garantías previstos en los artículos 49, 75, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS.
EL SECRETARIO,


Abg. FRANKLIN SOMAZA.