REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diez (10) de marzo de 2014.-
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-001970
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECNION.
PARTE ACTORA: BRAYAN ALEJANDRO PEDROZA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.222.203.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado RAMON ALEJANDRO LIZCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: SUGEN COROMOTO SANTANDER ULLOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.421.321.
NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 10 de marzo de 2014.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:
Vista el acta que antecede de esta misma fecha, así como la diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2014, mediante la cual el Abogado RAMON ALEJANDRO LIZCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, consigna acta de DESISTIMIENTO suscrito por los ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO PEDROZA VELASQUEZ y SUGEN COROMOTO SANTANDER ULLOA, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 18.222.203 y V-15.421.321 respectivamente, de la presente demanda, esta Juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00559, de fecha 27/07/2006, en ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, (Caso: D.M. García contra J. I. Ponte) estableció que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
…Omissis…
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…
...Omissis…
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de auto composición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”. (Negritas y subrayados del Juzgado).
Ahora bien, en aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, y en virtud que ambas partes ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO PEDROZA VELASQUEZ y SUGEN COROMOTO SANTANDER ULLOA, manifiestan expresamente su voluntad de desistir de la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, sin someterla a condición o término alguno, ésta Jurisdiciente debe obligatoriamente darlo por consumado, y así se decide.
En consecuencia, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo. Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto mediante oficio, al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines que provea lo conducente, del mismo modo ofíciese al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con el objeto que itinere el presente expediente al referido Tribunal de Mediación y Sustanciación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

Abg. FRANKLIN SOMAZA.



AP51-V-2013-001970