REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 10 de marzo de 2014.-
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2013-017601
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN)
PARTE ACTORA: KATIUSKA BERENICE GIL MARACARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.161.270.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada LISETTE ESCOBAR, en su carácter de Defensora Quinta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: RONALD HUMBERTO BRICEÑO GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.945.181.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensora Décima Sexto de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO: 10 de marzo de 2014.
Vista el acta que antecede de ésta misma fecha, levantada con motivo a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública del presente procedimiento de Revisión de la Fijación de Obligación de Manutención, de la cual se desprende el acuerdo suscrito por los ciudadanos KATIUSKA BERENICE GIL MARACARA y RONALD HUMBERTO BRICEÑO GODOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.161.270 y V-11.945.181, respectivamente, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad; el cual quedó establecido de la siguiente forma:
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales, la cual será depositada en la cuenta de ahorros Nro. 00030081130100474292, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana KATIUSKA BERENICE GIL MARACARA, antes identificada. Segundo: Asimismo, se establecen dos (2) bonificaciones especiales: una para el mes de agosto y otra para el mes de diciembre, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.), cada una. Ambas bonificaciones adicionales a la Obligación de Manutención del mes, deberán ser depositadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes que corresponda, en la cuenta antes indicada. Tercero: En relación a los gastos de medicinas, cada uno de los progenitores cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Cuarto: Ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea debidamente homologado.”
Determinado lo anterior, es necesario concretar la norma que prescribe el supuesto del antes citado. En tal sentido dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 375: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”
Con fundamento en la norma precedentemente citada y habiéndose constatado la manifestación libre y espontánea de la voluntad de las partes respecto al Convenimiento de Revisión de Obligación de Manutención y en virtud que se encuentran llenos los extremos previstos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: HOMOLOGA el referido convenio en todas y en cada una de sus partes; téngase la presente homologación con carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se les indica a las partes, que se considera como un solo cuerpo, el Acta de la Audiencia de Juicio y la presente Homologación. Igualmente, se acuerda expedir por secretaría copias certificadas de la referida acta y del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en virtud que la fase de juicio ha concluido, esta Juzgadora ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguiente. Líbrese lo conducente.
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mairim Ruiz Ramos.
El Secretario,
Abg. Franklin Somaza.
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