REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 14 de marzo de 2014
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2013-002598
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal pasa a considerar las actuaciones siguientes:
En fecha 30 de junio de 2010, la ciudadana EUCARIS NOHEMÍ RODRÍGUEZ CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.666.849, incoa la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AGUIRRE HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.584.896, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dio inicio al asunto signado con el número AP11-V-2010-000586, nomenclatura de ese tribunal y admitida por auto de fecha 28 de julio de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado DAVID APONTE, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ENRIQUE AGUIRRE HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.584.896, consignó escrito de Cuestiones Previas en el cual se anexó instrumento poder otorgado a su persona y a los abogados MAYERLI ROSALES, KNUT NICOLAY WAALY, LUIS FRANCISCO GARCÍA, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión definitiva en el asunto, ordenando la notificación de las partes y la designación del partidor.
En fecha 4 de octubre de 2011, la abogada MANUELA VEITÍA, se dio por notificada de la sentencia definitiva, dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 por el tribunal antes mencionado.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se consignó diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consignó boleta de notificación de la parte demandada sin firma del requerido.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se levantó acta en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara DESIERTO el primer acto de nombramiento del partidor.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se levantó acta en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión al segundo acto de nombramiento del partidor, en la que se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la representación de la parte actora, quien propone el partidor respectivo.
Se evidencia de la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, la aceptación del abogado ELBES ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.571, como partidor, quien fue juramentado según diligencia de fecha 6 de diciembre de 2011.
En fecha 12 de diciembre de 2011, fue consignada diligencia suscrita por el abogado DAVID APONTE, en su carácter de apoderado judicial del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad número V-27.279.393, quien actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, como tercero interesado, mediante el cual consigna instrumento poder otorgado a su persona autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de diciembre de 2011; no obstante, se desprende de autos que el abogado mencionado ut supra, figura como apoderado judicial de la parte demandada y del tercero interesado (adolescente).
Asimismo, en fecha 18 de abril de 2012, el abogado ELBES ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.571, consignó informe de partición encomendada en el presente juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió nueva sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer por la materia y declinó la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas a fin de que conozca de la presente causa, basándose en lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2013, la abogada MANUELA VEITÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, en la cual se declinó la competencia del asunto a los tribunales especializados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y apeló de la misma.
Narrado lo anterior este Tribunal señala lo contenido en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…omissis…).
Aunado a ello, se destaca lo preceptuado en el Capítulo IV. De los efectos del Proceso en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del siguiente tenor:
“Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Asimismo en concordancia con el artículo anterior se señala la norma preceptuada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Por otra este Tribunal observa lo siguiente:
De las actuaciones se desprende que en fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión definitiva en el asunto, ordenando la notificación de las partes y la designación del partidor; seguidamente en fecha 4 de octubre de 2011, la abogada MANUELA VEITÍA, representante de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia definitiva in commento; no obstante que fue librada la notificación a la parte demandada, ésta no se practicó de forma efectiva, puesto que no consta en autos la resulta de la notificación debidamente firmada como se desprende de la diligencia de fecha 9 de noviembre de 2011, consignada por el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello no consta en autos acta suscrita por secretaria donde establecen los lapsos para ejercer los recursos contra dicha decisión.
Ahora bien, siendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva principios fundamentales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que forzosamente los Jueces tenemos la obligación de asegurar la integridad de las disposiciones de la Carta Magna, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, deben observarse y tramitarse las causas conforme a las normas procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico, y así se declara.
Vista la normativa anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente se abstiene de emitir pronunciamiento al fondo del presente asunto de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en virtud de que en respeto y resguardo a la seguridad jurídica no corresponde a este Despacho dirimir el presente asunto ya resuelto por vía jurisdiccional a través de sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de este Tribunal no se encuentra definitivamente firme en virtud de que no consta en autos la notificación efectiva o positiva de las partes del proceso y consecuentemente, no ha comenzado a transcurrir el lapso correspondiente para que dichas partes ejercieren sus recursos respectivos para atacar dicha resolución que decidió el fondo del asunto. Dicho esto, este Tribunal considera que debe ser garantizado el derecho a la defensa de todas y cada una de las partes, y así se declara.
En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia ordena Repone la Causa al estado que se libren sendas boletas de notificación a las partes a los fines de que una vez consten en autos la últimas de las notificaciones comiencen a transcurrir los lapsos respectivos para que se ejerzan los recursos a que hubiere lugar, sobre la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANKLIN SOMAZA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANKLIN SOMAZA.