REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, catorce (14) de marzo del año 2014.
203° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-004618
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: SANDRA MARTINEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.604.214
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°).
PARTE DEMANDADA: HECTOR FEDERICO PEREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.973.937
ABOGADO ASISTENTE: No costa en autos.
NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 07 de Marzo de 2014.
07 de Marzo de 2014.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

El Abogado FREDDY LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad, y a solicitud de la ciudadana SANDRA MARTINEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.604.214, demandó al ciudadano HECTOR FEDERICO PEREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.973.937, por Fijación de Obligación de Manutención alegando lo siguiente:

Que en fecha 07/03/2013, comparecieron los ciudadanos SANDRA MARTINEZ TORO y HECTOR FEDERICO PEREZ CABRERA, a los fines de tratar asunto relativo a la fijación de la obligación de manutención a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) una vez escuchados los planteamientos formulados por las partes se dejó constancia de lo siguiente. Primero: la Ciudadana SANDRA MARTINEZ TORO, solicitó al Despacho Fiscal que se establezca una Obligación de Manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Igualmente solicito se establezca una cuota especial para los meses de septiembre y diciembre. Segundo: El ciudadano HECTOR FEDERICO PEREZ CABRERA, manifestó no estar de acuerdo con el planteamiento formulado por la ciudadana SANDRA MARTINEZ TORO, por cuanto en los actuales momentos no cuenta con un empleo fijo. Por tal motivo solicitó que las presentes actuaciones sean remitidas ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Por tal motivo solicita ante este Tribunal le fija al padre de su hijo ciudadano HECTOR FEDERICO PEREZ CABRERA, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales por concepto de la obligación de manutención respectiva. Además de ésta obligación de manutención mensual, también requiere dos obligaciones adicionales para los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gatos de inscripción escolares y sus gastos decembrinos. Solicitud que realiza conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado la parte demandada no compareció a la audiencia de mediación, ni dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de sustanciación y juicio.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas ofrecidas por la parte actora: en la audiencia de sustanciación

Prueba documental

a) Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el día 25/08/2003, de diez (10) años de edad, acta Nº 2474, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San pedro Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 06). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos HECTOR FEDERICO PEREZ CABRERA y SANDRA MARTINEZ TORO, con la niña antes mencionada, y así se declara.

b) Promueve acta de fecha 07/03/2013, levantada ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos HECTOR FEDERICO PEREZ CABRERA y SANDRA MARTINEZ TORO, a éste documento esta juzgadora observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos de 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento se evidencia que las partes no lograron acuerdo alguno ante el Despacho Fiscal. Y así se declara.

c) Copia simple de Documento Notariado, contentivo de un inmueble a nombre del ciudadano HECTOR FEDERICO PEREZ CABRERA. (F. 39 al 56); Promovió copia simple de la constancia suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, de fecha 03/08/1990, contentivo de la compra de un Terreno, a nombre del ciudadano HECTOR FEDERICO PEREZ CABRERA. (F. 57 al 63); Promovió copia simple de documento notariado, contentivo de la venta del inmueble de la casa del ciudadano HECTOR FEDERICO PEREZ CABRERA a la ciudadana SANDRA MARTINEZ TORO. (F. 64 al 67). Respecto a éstos documentos, ésta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviere lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, las partes no alcanzaron un acuerdo respecto de la obligación de manutención de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad.

Ahora bien, es preciso tener claro, que la obligación de prestar alimentos, entendidos como se dijo anteriormente, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de AMBOS PADRES, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente al padre, ciudadano, HECTOR FEDERICO PEREZ CABRERA, por lo que una vez determinadas las necesidades de la niña de autos, le correspondería a éste el pago de la mitad del monto que arrojare dicha determinación y la otra mitad le corresponde a la madre, en ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad, y así se declara.

Ahora bien, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse a sí mismo de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y luego de verificado de las actas que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano HECTOR FEDERICO PEREZ CABRERA, no cumple con los aspectos que encierra la obligación de manutención, puesto que el demandado no demostró aportar nada por concepto de obligación de manutención, el cual señaló la demandante, en base a los elementos probatorios que cursan en autos, permiten a ésta juzgadora corroborar de manera fáctica que no existe un cumplimiento efectivo de su deber como co-obligado manutencionista, aunado al derecho fundamental de la niña de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que en consecuencia, esta Juzgadora procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a su hija, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, y así se decide.

DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad, incoada por la ciudadana SANDRA MARTINEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.604.214, contra el ciudadano HECTOR FEDERICO PEREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.973.937. En consecuencia, se FIJA como monto de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES equivalente al (24%) VEINTICUATRO POR CIENTO del sueldo mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.3270,30) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 06 de Enero de 2014. SEGUNDO: Se fijan dos (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, para cubrir gastos escolares, adicional a la obligación de manutención de cada mes y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00), adicional a la obligación de manutención que le corresponde en ese mes. Dichas cantidades serán depositadas dentro de los cinco primero días de cada mes en una cuenta bancaria que la progenitora destine para tal fin. Y así se decide.
TERCERO: La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.

EL SECRETARIO,


Abg. FRANKLIN SOMAZA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


Abg. FRANKLIN SOMAZA.



ASUNTO: AP51-V-2013-004618