REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 14 de marzo de 2014.
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-008815
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.313.018.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ZUMILDE BARRETO DE LUCK, EDITH CARDOZO TOVAR Y ELENA BARRETO LI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.653, 19.037 y 71.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: THEANI SUBANET JIMÉNEZ PICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.472.065.
NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dos (2) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 10 de marzo de 2014.
10 de marzo de 2014.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in extenso en los términos siguientes:
Narra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.313.018, que (…) de la unión conyugal con la ciudadana THEANI SUBANET JIMÉNEZ PICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.472.065 procrearon un hijo, el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dos (2) años de edad, y que a finales del año 2012 su matrimonio se fue debilitando y quebrantando hasta llegar a situaciones desagradables por la incompatibilidad de caracteres de ambos, que se fueron presentando hasta el punto que tuvo que ausentarse de su hogar (…) por otro lado alude que ha sido imposible la comunicación entre su cónyuge y su persona, lo cual le ha impedido compartir y ver a su hijo.
Que en virtud de haber agotado todos los esfuerzos y medios necesarios (…) se ve forzado a demandar a la ciudadana THEANI SUBANET JIMÉNEZ PICO para cumplir con sus obligaciones de Manutención y de Convivencia Familiar, basando su petición en los artículos 365, 369, 376, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar con su hijo que incluya pernocta cada quince días, por otra parte ofreció la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) para cubrir la Manutención de su hijo.
Por otra parte, se observa que ambas partes comparecieron a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se levantó acta en fecha 29 de julio de 2013, quienes convinieron un acuerdo definitivo con respecto a la Fijación del Monto de la Obligación de Manutención y un acuerdo Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, que fue homologado por este Tribunal en la misma acta. Asimismo se resalta que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas al proceso en la oportunidad legal.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Actora:
1) Pruebas Documentales:
a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE y THEANI SUBANET JIMÉNEZ PICO, signada con el Nº 12, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 8). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de copia simple de Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ut supra, y así se declara.
b) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nº 1630, folio 130, Tomo 7, año 2011, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Las Ciencias del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (f. 10). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de copia simple de Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE, THEANI SUBANET JIMÉNEZ PICO y el niño ut supra, y así se declara.
c) Copia simple de la cédula de identidad venezolana, correspondiente al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE, (f. 11). En cuanto a esta prueba esta Juzgadora la desecha por cuanto no aporta ningún elemento relevante, ni incide con el objeto de la demanda aquí pretendida, constituyendo una prueba impertinente en el Juicio que se ventila, y así se declara.
2) Pruebas de experticias privilegiadas:
a) Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11 de febrero de 2014 realizado en el entorno familiar de la ciudadana THEANI SUBANET JIMÉNEZ PICO y el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), suscrito por la Trabajadora Social Lic. Carolina Tamayo y la abogada Luisa Elena García. (f. 62-67). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material del niño, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., asimismo conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
b) Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha 27 de enero de 2014 realizado en el entorno familiar del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Olvia Escobar Díaz y la Psicóloga Monyerla Freintas. (f. 79-92). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material del niño, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., asimismo conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada:
 La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad legal.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho del niño a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 de la misma Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo o hijos, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Por su parte, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos el niño, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hijo, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hijo. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hijo adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijos. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación recíproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a su hijo o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se está cercenando un derecho de rango constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal, y así se declara.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijo(s).
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Asimismo, observa esta sentenciadora que de las conclusiones y recomendaciones de los Informes Técnicos Integrales realizados por los Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, se desprenden que los progenitores no han resuelto su situación en su pasada vida en pareja y están afectando de forma directa al niño de marras por lo que deben recibir ayuda psicológica, lo que hace impretermitible a juicio de esta Juzgadora que ambos progenitores asistan a los talleres de escuela para padres, Orientación Familiar y Psicológica, donde les proporcionarán las herramientas y habilidades necesarias tanto para ejercer su función parental como para superar sucesos pasados de forma positiva, y así se declara.
Bajo estas consideraciones, esta Juzgadora, objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en relación con su padre, por lo que estima pertinente que puedan, tanto el niño como el progenitor, tener y mantener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y así se declara.
Finalmente, se insta a la madre del niño de marras, ciudadana THEANI SUBANET JIMÉNEZ PICO, suficientemente identificada, que de cumplimiento voluntario al Régimen de Convivencia Familiar establecido en el presente fallo, ya que de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.313.018 contra la ciudadana THEANI SUBANET JIMÉNEZ PICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.472.065 en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dos (2) años de edad. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre buscará a su hijo en el hogar materno cada quince días los días sábados y domingos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá regresarlo al hogar materno los mismos días sábados y domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), semanalmente; es decir, sin pernocta. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de su hijo, es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimentos, recreación, medicinas y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre, con la madre.
TERCERO: El día del cumpleaños del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos padres podrán estar en compañía de su hijo, por lo cual el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE, podrá compartir medio día con el mismo, siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2015 al padre y la Semana Santa 2014 a la madre, en el mismo horario establecido en el punto primero, alternándose en los años sucesivos.
QUINTO: En las festividades navideñas, el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) podrá compartir con su padre los días 24 y 25 de diciembre y con su madre los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.
SEXTO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) el fin de semana que corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la madre que no va a buscar a su hijo.
SÉPTIMO: En el caso de que el niño se encuentre enfermo y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación, de ser posible.
OCTAVO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esa medicina debe acompañar al mismo y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el médico tratante. La madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente del niño mientras esté en cuidado de su padre o de su madre.
NOVENO: El niño tendrá derecho a la comunicación por diferentes vías de acuerdo con el desarrollo cognitivo del niño debido a su corta edad con el progenitor por lo menos una vez al día. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal del mismo. Igualmente, cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a su hijo, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.
DÉCIMO: El niño y la madre, no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si el niño, no es recogido por el padre dentro de ese lapso, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente, cuando el progenitor bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, deberá llamar una hora antes para avisar que va a llegar tarde.
DÉCIMO PRIMERO: Cuando el niño, comparta con su padre durante el Régimen de Convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir serán devueltas por el padre en las mismas condiciones.
DÉCIMO SEGUNDO: Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades del niño. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este Tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo.
DÉCIMO CUARTO: Por último se ordena a los progenitores del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistir a un programa de Fortalecimiento Familiar y/o taller de escuela para padres con CARÁCTER OBLIGATORIO a los fines de proporcionarles las herramientas adecuadas para una mejor comunicación. Asimismo, la madre del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), deberá acudir al Hospital Psiquiátrico de Caracas, a practicarse terapias psicológicas, debiendo cumplir estrictamente con el programa que se establezca. Se ordena librar oficio al Hospital Psiquiátrico correspondiente para la práctica de las evaluaciones psicológicas antes señaladas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANKLIN SOMAZA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANKLIN SOMAZA.

ASUNTO: AP51-V-2013-008815
MRR/FS/Dannys Hernández