REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintisiete (27) de marzo del año 2014.
203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-001743
MOTIVO: REVISIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: ENRIQUE DAGALYS GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.290.273
APODERADA JUDICIAL: ABG. ELBA GRILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.909..
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. DILIA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público
PARTE DEMANDADA: MORELA LOPEZ JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-82.184.742
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MATILDE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.71.161.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) para el Sistema de Protección
NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 27 de Marzo de 2014.
27 de Marzo de 2014.


Vista el acta que antecede de fecha jueves (27) de marzo de dos mil catorce (2014) suscrito por los ciudadanos ENRIQUE DAGALYS GONZALEZ CONTRERAS y MORELA LOPEZ JAIMES, antes identificados y habiéndose constatado la manifestación libre y espontánea de la voluntad de las partes, al acuerdo definitivo en cuanto a la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar y en virtud que se encuentran llenos lo extremos previstos en la Ley, esta Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda HOMOLOGAR dicho convenio en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, el cual quedó establecido de la siguiente forma: “PRIMERO: El progenitor retirará cada quince (15) días, a su hija en el Centro Comercial Paseo La Lagunita, los días sábados y domingo, a las de nueve de la mañana (09:00a.m.), la reintegrara a su progenitora, en el lugar antes indicado, a las seis de la tarde (06:00 p.m.), del mismo día que le corresponde, sin penota. SEGUNDO: El día del padre, la niña, estará con su padre indistintamente que ese fin de semana le corresponda a la madre, es decir el padre buscará a su hija al hogar indicado en el punto primero de ese día, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará ese mismo día, y el día de la madre la niña estará con ella, indistintamente que le corresponda la convivencia al padre. Éste punto aplica también para el cumpleaños de ambos progenitores, en los mismos términos como fue establecido. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo cual el progenitor, podrá compartir medio día con su hija, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar. CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2015 a la madre, y la Semana Santa al padre, alternándose en los años sucesivos. Para establecer qué día comenzará el disfrute, los carnavales comenzarán el día viernes hasta el día martes, y el disfrute de la Semana Santa, comenzará desde el día miércoles hasta el día lunes en el mismo horario. QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas de manera equitativa, es decir el padre compartirá con su hija desde el 15 de julio hasta el 30 de julio, sin pernocta en el mismo horario establecido en el punto primero y la madre compartirá con la niña desde el 30 de julio al mediodía hasta el 14 de agosto, así en los años sucesivos. SEXTO: En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su padre desde el día 23 de diciembre a partir de las doce del mediodía (12:00 m), hasta el día 24 de diciembre a la misma hora, y con su madre desde el día 31 de diciembre hasta el día 1 de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año. El horario establecido para buscar a la niña o retornarla, será a las doce del mediodía (12:00 m). SÉPTIMO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hija el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscar a la niña. OCTAVO: En el caso de que la niña se encuentre enferma y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación. NOVENO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a la niña, esa medicina debe acompañar a la hija y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el medico tratante. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de la niña, mientras esté en cuidado de su padre o de su madre. DÉCIMO: La niña tendrá derecho a comunicación telefónica o por cualquier vía electrónica con la progenitora una vez al día durante los períodos de convivencia. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de la niña, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con la niña cuando no esté de ejerciendo su régimen de convivencia. Igualmente, cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a la niña. DÉCIMO PRIMERO: La niña y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si la niña no es recogida por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente cuando progenitor, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad de la niña, el padre deberá llamar media hora antes de llegar tarde. DÉCIMO SEGUNDO: Cuando la niña comparta con su padre durante el Régimen de convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir así como sus juguetes más preciados serán devueltas por el padre en las mismas condiciones.DÉCIMO TERCERO: Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades de la niña. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por ambos padres. DÉCIMO CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo. DÉCIMO QUINTO: Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:
a. La niña tiene el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los progenitores y respetar las diferencias personales de cada padre y cada hogar.
b. La niña tiene el derecho a no presenciar las peleas personales entre los padres o ser usado como espía, mensajero u objeto de negociación.
c. Cada padre tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con la niña de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro padre.
d. Los progenitores deberán por el bienestar de la niña, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y bajo perfil.
e. Cada uno de los progenitores respetará la privacidad del otro, y no hará preguntas a la niña sobre la nueva vida del otro padre o la madre.
f. El padre o la madre le reafirmarán a su hija el amor que estos sienten por él y que ambos progenitores siempre cuidarán y velarán por las necesidades de la niña.
g. Los progenitores se abstendrán de hablar mal del otro en la presencia de la niña o en lugares en que ella pudiera oír. De igual forma, los padres no hablarán entre ellos de forma discrepante o criticaran al otro cuando la niña se encuentre presente.
h. Cada progenitor se asegurará de que ambos aparezcan como el padre o la madre de la niña en todos los registros (colegios, registros médicos, actividades extracurriculares entre otros).
i. Ambos progenitores tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que haga la niña, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participe la niña, entendiéndose que la asistencia de uno u otro progenitor no significa la interrupción del régimen de convivencia.
j. Cada uno de los padres tendrán derecho a tener información completa y detallada de todos los pediatras, médicos, dentistas, consultores o especialistas que atiendan al niño por cualquier motivo y a recibir copias de cualquier informe emitido a uno de los padres.
k. Ambos padres dedicarán sus mejores esfuerzos para garantizar que terceras personas hablen mal o critiquen de forma alguna al otro progenitor en presencia de la niña.
DECIMO SEXTO: Finalmente este Juzgado acuerda referir al grupo familiar a asistir a terapia de familia en un el centro de orientación Salud y Familia para tratar la conflictiva presente y así exista una mejor relación entre los progenitores. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y mantener una relación de respeto entre ambos, así como una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a su hija. Asimismo, se establece que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre la niña, su padre y demás miembros de la familia paterna. DECIMO SEPTIMO: Ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea debidamente homologado…”
Se ordena que se tenga como Sentencia Firme y considerándose un solo cuerpo, el Acta Convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene Fuerza Ejecutiva. Igualmente, se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto, a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,

DRA. MARIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANKLIN SOMAZA