REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 6 de Marzo del año 2014
203° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2012-019101
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: TERESITA ASCENCAO ABREU, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.338.997.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: OCTAVIO JOSE GREGORIO DEL PILAR CARREÑO AGUIAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.223.886
ABOGADO ASISTENTE: No consta en autos.-
NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 26 de Febrero de 2014.
26 de Febrero de 2014.
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
I
Se dio inicio a la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito presentado por la Defensora Pública Segunda (2°) Abg. HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, a petición de la ciudadana TERESITA ASCENCAO ABREU, por medio del cual alegó lo siguiente:
Que su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nació producto de su relación amorosa con el ciudadano OCTAVIO JOSE GREGORIO DEL PILAR CARREÑO AGUIAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.223.886.
Que desde hace siete (07) años se encuentra separados y en vista que ha resultado imposible ponerse de acuerdo con el ciudadano OCTAVIO JOSE GREGORIO DEL PILAR CARREÑO AGUIAR, para fijar un régimen de convivencia familiar mas adecuado para su hijo, motivo este por el cual solicita la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, para el niño de marra.
Asimismo se evidencia que en fecha 05 de Febrero de 2013, en la audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, los ciudadanos TERESITA ASCENCAO ABREU y OCTAVIO JOSE GREGORIO DEL PILAR CARREÑO AGUIAR, antes identificados, llegaron a un acuerdo de carácter provisional a fin de establecer un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos.
Por otra parte, se observa que el ciudadano OCTAVIO JOSE GREGORIO DEL PILAR CARREÑO AGUIAR, parte demandada, en su oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
II
DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática del acta de nacimiento Nº 400, expedida en fecha 12 de agosto de 2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)(Folio 06). Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos TERESITA ASCENCAO ABREU y OCTAVIO JOSE GREGORIO DEL PILAR CARREÑO AGUIAR, con el niño antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 210 del Código Civil, y así se declara.
PRUEBA DE EXPERTICIA
1. Informe Técnico Integral de fecha 22 de Noviembre de 2013, realizado al grupo familiar CARREÑO ASCENCAO, por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial de Protección, (Folios 43 al 56). En tal sentido, se observa que este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticias privilegiadas”, por ende, esta Juzgadora, aprecia y concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.
OPINIÓN DEL NIÑO
Dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído, compareció el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, quien fue oído en privado por quien suscribe y a los efectos expuso: “Tengo nueve (9) años de edad. Estudio tercer (3er) grado. Comporta con mi papa algunas veces, pero el me ha mentido muchas veces, dice que me viene a buscar y no viene. Como querer a una persona que no te quiere. En vacaciones solo estuve sentado viendo TV, mi papa dijo que viajaríamos pero no me busco.”
Si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del niño, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por el, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a los argumentos expuestos, la demanda formulada, los argumentos de defensa y hecha así la valoración de los documentos promovidos con pretensión probatoria en el presente juicio, corresponde a esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En este sentido, considera necesario esta juzgadora, señalar que el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en su artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”
En nuestro derecho interno encontramos el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Por su parte, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Es menester señalar los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 387: Fijación del Régimen de convivencia familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
De las normas antes transcritas, se desprende que el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación recíproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que, debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijo.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Juzgado, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto no se evidencia del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial al ciudadano OCTAVIO JOSE GREGORIO DEL PILAR CARREÑO AGUIAR, indicativo alguno de carácter negativo para que este Juzgado pudiera desfavorecer el establecimiento de un régimen de frecuentación.
Bajo estas consideraciones, esta Juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, en relación con su padre, por lo que estima pertinente que puedan, tanto el niño como el padre, tener y mantener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé. Por cuanto lo ajustado en derecho es declarar con lugar la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, y así se decide.
Finalmente, se insta a la madre del niño de marras, ciudadana TERESITA ASCENCAO ABREU, suficientemente identificada, que de cumplimiento voluntario al Régimen de Convivencia Familiar establecido en el presente fallo, ya que de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2do.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana TERESITA ASCENCAO ABREU, en contra del ciudadano OCTAVIO JOSE GREGORIO DEL PILAR CARREÑO AGUIAR, y el cual se establece de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hijo un fin de semana completo cada quince días, entiéndase un (1) fin de semana de por medio; en el horario comprendido entre las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo. Se acuerda que ante la posibilidad que el padre no pueda cumplir con el régimen establecido, deberá comunicarlo previamente a la madre y este se llevará a cabo el fin de semana siguiente continuando alternando los fines de semana siguientes. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos (2) partes iguales y el niño compartirá con cada uno de los progenitores la primera o la segunda mitad de las vacaciones, previo acuerdo entre partes, pudiendo alternar el orden al año siguiente. TERCERO: El día del cumpleaños del progenitor el niño compartirá con este y de igual modo compartirá con la progenitora el día del cumpleaños de la misma. CUARTO: El día del padre y el día de la madre el niño compartirá con el progenitor o con la progenitora según corresponda. QUINTO: El día del cumpleaños del niño, este podrá compartir con ambos progenitores, medio día con cada uno previo acuerdo entre partes. SEXTO: En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa de cada año, el niño compartirá con cada progenitor una de dichas festividades, alternándose en los años siguientes. Entiéndase que si el presente año corresponde al padre el Carnaval y a la madre la Semana Santa, al año siguiente corresponderá a la madre el Carnaval y al padre la Semana Santa. En tal sentido, ambas partes establecen que para el presente año el niño compartirá con la progenitora los Carnavales y con el progenitor la Semana Santa. SEPTIMO: En lo que respecta a las festividades decembrinas de cada año, el niño compartirá con un progenitor el 24 y 25 de diciembre y con el otro progenitor el 31 de diciembre y el 1 de enero, alternándose dichas fechas en los años siguientes. Entiéndase que si el presente año corresponde al padre 24 y 25 de diciembre y a la madre 31 de diciembre y el 1ro de enero, al año siguiente corresponderá a la madre 24 y 25 de diciembre y al padre 31 de diciembre y el 1ro de enero. En tal sentido, ambas partes establecen que para el presente año el niño compartirá con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre y con la progenitora los días 31 de diciembre y el 1ro de enero. OCTAVO: Este Tribunal acuerda con carácter obligatorio a asistir a terapia de familia en un centro de orientación para tratar la conflictiva presente y así exista una mejor relación entre los progenitores. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, a objeto que los padres del niño se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden a trabajar su situación actual, así como una efectiva comunicación que les permita educar correctamente al niño.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS
Abg. FRANKLIN SOMAZA
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