REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, xx de febrero del año 2014.
203° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-000367
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: DORIS MARIA PEÑANGO ZURITA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.583.134.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. LORENA CONCEPCIÓN RON ROMERO en su carácter de Defensora Publica Décima Tercera
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.145.666
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensora Publico Décimo Sexto.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 21 de Febrero de 2014.
21 de Febrero de 2014.
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
Se dio inicio a la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por la ciudadana DORIS MARIA PEÑANGO ZURITA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.583.134, actuando en representación de su hijo el adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad, debidamente asistida por la ABG. ELISA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta Suplente en Materia de Protección.
Que en fecha 29 de Octubre de 2002, por la extinta Sala de Juicio VI del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, quedó acta convenio homologada mediante quedó fijada la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs80,00) MENSUALES, como monto de Obligación de Manutención para el referido adolescente; igualmente se estableció que ambos padres se comprometían a cubrir los gastos escolares y navideños; a lo que el padre no ha cumplido en su totalidad.
Que el monto que se estableció y transcurridos mas de diez años desde la fijación, ese monto fijado no corresponde con las necesidades actuales del adolescente, por lo cual procede a demandar la Revisión de la Obligación de Manutención, establecida en el año 2002; por lo cual solicito la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.500,00) más las cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.500,00) a los fines de sufragar los gastos de matrícula escolar y dotación de útiles y uniformes escolares.
Por su parte, el ciudadano demandado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, en la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda y promover pruebas, no hizo uso de este derecho, y así se hace saber, y así se hace saber.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 1080 del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del año 2000, (F.14). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ y DORIS MARIA PEÑANGO ZURITA, con el adolescente de autos, y así se declara.
2. Copia Certificada del expediente Nº 32740, de la extinta Sala de Juicio VI del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. (Folio 15 al 36). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la ciudadana DORIS MARÍA PEÑANGO ZURITA y del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (F.08 y 09). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
4. Informe manuscrito sin fecha y sin numero, consignado por ciudadana DORIS MARÍA PEÑANGO ZURITA con la que se pretende demostrar alguno de los requerimientos; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo valora como un indicio de lo alegado por la parte actora, y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
1. Oficio 320202/PA003 de fecha 03 de Enero de 2014, emanado de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), mediante el cual informan sobre la pensión de retiro que devenga el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ (Folio 100 al 107). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuya respuesta fue obtenida en fecha 22 de Enero de 2014, del cual se desprende la capacidad económica que posee el demandado de autos, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención en beneficio de los niños de autos, esta Juzgadora se permite citar el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De esta misma manera, se hace necesario señalar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) con respecto a su padre el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos, por lo que se considera que la acción de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana DORIS MARIA PEÑANGO ZURITA se encuentra justificada en derecho.
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis, el Juzgado observa que por la edad del adolescente de autos, se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominci, quien comentó el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaría en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses causa de que las personas pertenecientes un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviera lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, aun cuando consta en autos su notificación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11 de marzo de 2013, y así se declara.
En este sentido, el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“… Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario,…”
Así, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso otorgado para contestar la demanda y de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, por lo cual los hechos alegados por la parte actora en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a la parte actora todo cuanto haya pedido, y así se declara.
Ahora bien, resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención establecido en el año 2002, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas del referido niño habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.
Consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado judicialmente, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, parte demandada en el presente procedimiento, no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor al adolescente de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hijo, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país y la capacidad económica del demandado, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones precedentemente planteadas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) quien cuenta con trece (13) años de edad, incoada por la ciudadana DORIS MARIA PEÑANGO ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.583.134, contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PEÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.145.666.
SEGUNDO: FIJA como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta Bancaria que designe la ciudadana DORIS MARIA PEÑANGO ZURITA.
TERCERO: Se fijan como montos para las Bonificaciones Especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año adicional al monto fijado por Obligación de Manutención. La bonificación del mes de Agosto se fija por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y la bonificación del mes de Diciembre se fija por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1500,00) equivalentes al CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (45.86%) de un salario mínimo tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente es detrás TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA (Bs. 3270,30), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 06 de Enero de 2014.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada a los fines de hacer de su conocimiento del presente fallo.
QUINTO: Dicha Obligación de Manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado en manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
ABG. FRANKLIN SOMAZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN SOMAZA
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