Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2013-003060
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO BRITO y LAURA GIOVANNA PROVENZANO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.672.899 y V-9.971.163, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vistas las diligencias de fecha 20 de Marzo de 2014, a través de la cual los ciudadanos LAURA GIOVANNA PROVENZANO RUIZ y JOSÉ ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.971.163 y V-4.672.899, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.533 y 43.426, respectivamente, quienes actuando en su propio nombre y representación, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de Marzo de 2013, éste administrador de justicia pasa de seguidas a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, a objeto de dictaminar si se encuentran cubiertos los extremos de Ley a los fines expuestos:
La controversia a que contrae el presente asunto trata de una solicitud de DIVORCIO conforme a lo regulado en el artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil, incoada por los ciudadanos LAURA GIOVANNA PROVENZANO RUIZ y JOSÉ ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.971.163 y Nº V-4.672.899, respectivamente, plenamente identificados.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional decretó la Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil, y homologó todo lo relativo a las Instituciones Familiares, a favor de sus hijas, las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los términos y condiciones expuestos en Libelo, de conformidad con lo previsto en los artículos 511 y 518 de la Ley Especial que rige la materia.
Transcurriendo el año de haber sido decretada la separación a que contrae el presente asunto, los ciudadanos LAURA GIOVANNA PROVENZANO RUIZ y JOSÉ ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.971.163 y V-4.672.899, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.533 y 43.426, respectivamente, quienes actuando en su propio nombre y representación, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, mediante diligencias de fecha 20 de Marzo de 2014.
El artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil reza:
“…omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Así pues, cubiertos como se encuentran los extremos de Ley, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos LAURA GIOVANNA PROVENZANO RUIZ y JOSÉ ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.971.163 y V-4.672.899, respectivamente.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal entre las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.
EL SECRETARIO,
ABG. JAIRO CHIRINOS.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
EL SECRETARIO,
ABG. JAIRO CHIRINOS.
Separación de Cuerpos y Bienes
RVP/JCH/*Ines.-
|