Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
TRIBUNAL OCTAVO (8vo.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-004750

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
SOLICITANTE: GLORIA MIRIAM LOPEZ MERO
Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.172.381.
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARJORIE RONDON MENDOZA
Defensora Pública Vigésima Segunda (22ª).
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

DEL ESCRITO DE SOLICITUD
En fecha, catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014), se recibió en este Circuito Judicial de Protección escrito presentado por la ciudadana GLORIA MIRIAM LÓPEZ MERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.172.381, asistida por la Defensora Pública Vigésima Segunda (22ª) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual solicitaron la rectificación del acta de nacimiento de su hijo, el adolescente PEDRO DAVID LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, con fundamento en el hecho de que para el momento del nacimiento de su hijo, así como para la oportunidad de declarar su nacimiento ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, señaló: “yo lo presenté con el documento de Identidad de Nacionalidad Extranjera de la República de Ecuador, tramitando ante el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería y actualmente me encuentro en estado de nacionalizada Venezolana, tramitado por el antes mencionado organismo, es por ello que en el acta de nacimiento de mi hijo, aparezco identificada con el número de Cédula de identidad de Extranjera N° 81.272.400, tal como se puede evidenciar en la copia certificada del acta de nacimiento in comento, los cuales anexo marcada con la letra “A” y actualmente me encuentro nacionalizada con el documento de Identidad Venezolana n° 23.172.381, tal como consta en mi Cédula de Identidad laminada que anexo marcada con la letra “B”.Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.713 de fecha 23 de junio de 2004 en donde consta la regularización y Naturalización de los Extranjeros que se encuentran en Territorio Nacional que anexo marcada con la letra “C”.
Concretando su petición en el siguiente planteamiento: “Ahora bien, ciudadano juez, por cuanto en el Acta de nacimiento de mi hijo no aparece registrado mi número de cédula de identidad venezolana nacionalizada, y aparezco identificada con el numero (sic) de identidad extranjera E-81.272.400, siendo el actual V-23.172.381, en un futuro se puede ocasionar innumerables contratiempos y problemas, considerando que dicha omisión constituye una deficiencia del documento de identidad de mi hijo, debido a que el número de Cédula de Identidad es un dato fundamental que forma parte de la identificación de la persona natural.”
Todo lo cual sustentó en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil; artículos 144, 145, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así como en la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, relativa a las normas para regular Libros, Actas y Sellos de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 377.791 de fecha 8 de julio de 2010, específicamente en sus artículos 75 y 76.

DE LA ADMISIBILIDAD
Analizada la pretensión contenida en el escrito, este Tribunal la ADMITE, conforme a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no ser contraria al orden público, a la moral o a alguna disposición del ordenamiento jurídico. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente se observa, que la solicitud formulada se contrae a modificar por vía de rectificación de acta, un documento por presentar según alega la solicitante un “error omisión”, por cuanto en el acta de nacimiento de su hijo no aparece registrado su número de cédula de identidad venezolana nacionalizada, sino que aparece identificada con el número de identidad extranjera E-81.272.400, siendo el actual V-23.172.381; asimismo, afirmó la requirente que tal circunstancia, es decir, que en el acta elaborada, cuya rectificación se pretende, se colocara esa identificación se debió a que “yo lo presenté con el documento de Identidad de Nacionalidad Extranjera de la República de Ecuador, tramitando ante el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería y actualmente me encuentro en estado de nacionalizada Venezolana, tramitado por el antes mencionado organismo, es por ello que en el acta de nacimiento de mi hijo, aparezco identificada con el número de Cédula de identidad de Extranjera N° 81.272.400, tal como se puede evidenciar en la copia certificada del acta de nacimiento in comento”. Lo que implica que dicho asentamiento se debió al hecho de que efectivamente, la ciudadana GLORIA MIRIAM LOPEZ MERO, en la oportunidad de presentar al adolescente PEDRO DAVID LOPEZ LOPEZ, ostentaba esa identificación y además fue la que presentó.
En ese orden de ideas, este juzgador considera necesario señalar el contenido y alcance de las normas que regulan la rectificación de actas contentivas del estado civil de las personas, vale decir artículos 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo contenido es de siguiente tenor:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

…Omissis…

Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”(subrayado fuera del texto).
De donde se desprende con meridiana claridad que las actas contentivas del estado Civil de las personas, sólo pueden ser modificadas en caso de que existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta.
Así las cosas, se debe precisar lo que debemos entender por error u omisión que en principio se suponen debe incurrir el funcionario a quien le corresponde elaborar el acta. En ese orden de ideas el Diccionario de la Real Academia Española señala en cuanto a las definiciones de tales palabras, lo siguiente:
“Error (Del lat. error, -ōris).:1. m. Concepto equivocado o juicio falso. 2. m. Acción desacertada o equivocada. 3. m. Cosa hecha erradamente. 4. m. Der. Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto. 5. m. Fís. y Mat. Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.
Omisión. (Del lat. omissĭo, -ōnis). 1. f. Abstención de hacer o decir. 2. f. Falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado. 3. f. Flojedad o descuido de quien está encargado de un asunto.”
Ahora bien, se observa con claridad que el error debe provenir de una acción desacertada, equivocada o hecha de forma errónea y que la omisión proviene de no realizar una acción que debe hacerse. En el presente caso, observamos que en la oportunidad de elaborar el acta, cuya rectificación se procura no se incurrió en ninguno de los dos supuestos, vale decir, excepciones para únicamente se proceda a la modificación del acta contentiva del estado civil; por cuanto en la oportunidad de que fuese elaborada la misma, efectivamente la ciudadana GLORIA MIRIAM LOPEZ MERO, estaba identificada con la cédula N° E-81.272.400, tal como ella misma indicó en su escrito, lo que ocurrió es que con posterioridad tramitó su nueva identificación, circunstancia que no hace procedente la presente pretensión.

Por lo que en aras materializar los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, este órgano jurisdiccional, una vez estimado que la presente pretensión carece de los presupuestos de procedencia que requieren a fin de que se realice la rectificación solicitada, por lo cual resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, este Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IN LIMINE LITIS LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN, y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO.
EL SECRETARIO

ABG. JAIRO CHIRINOS.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO

ABG. JAIRO CHIRINOS.





AP51-V-2014-004750