Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2014-005414

SOLICITANTES: CHISTIANNE MARCELLE RITAH FERRER DUPUY y PEDRO JOSÉ MUJICA PAREDES, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.194.270 y V-11.234.624, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS GAMARDO, en su carácter de Defensa Auxiliar Séptima.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24 de Marzo 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogado MILAGROS GAMARDO, en su carácter de Defensa Auxiliar Séptima, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a solicitud de los ciudadanos CHISTIANNE MARCELLE RITAH FERRER DUPUY y PEDRO JOSÉ MUJICA PAREDES, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.194.270 y V-11.234.624, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 19 de Marzo de 2014, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El padre PEDRO JOSÉ MÚJICA PAREDES, se compromete a pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo JACOBO JOSÉ MÚJICA FERRER, a razón de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.700,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01050191170191223824, del Banco Mercantil, a nombre de la madre del niño antes identificada.
SEGUNDO: Con respecto al mes de agosto de cada año, ambos padres se comprometen a compartir a razón de 50% los gastos correspondientes a la lista de útiles escolares, morral, los uniformes y calzad de su hijo, así como la inscripción escolar, dichas compras se harán antes del inicio de las actividades escolares.
TERCERO: Con respecto a mes de diciembre ambos padres se comprometen a compartir a razón de 50% los gastos correspondientes a estrenos y regalos navideños.
CUARTO: Ambos padres se comprometen a compartir a razón de 50% los gastos de medicinas, recreación, cultural, deporte, servicios médicos o cualquier siniestro imprevisto que pudiera presentar su hijo antes identificado, previo acuerdo y considerando la capacidad económica de ambos.
QUINTO: Último, la presente Obligación de Manutención, se incrementará anualmente de manera proporcional, al aumento de sueldo que perciba el obligado alimentario.
Las partes deciden homologar el presente acuerdo y piden al ciudadano Juez; le imparta homologación al mismo conforme al articulo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitamos que una vez impartida la homologación se nos otorguen dos (02) copias certificadas del mismo y del auto que recaiga al efecto…”
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
EL SECRETARIO,

Abg. JAIRO CHIRINOS.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
EL SECRETARIO,


Abg. JAIRO CHIRINOS.-

ASUNTO: AP51-J-2014-005414
RVP//EG//Inés B*