Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
TRIBUNAL OCTAVO (8vo.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-010677
ASUNTO: AH52-X-2012-000568
PARTE DEMANDANTE: QUETY BISSETTE GUERRERO DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° V- 13.823.229
ABOGADOS: HELEN C. CARACAS VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.68.909.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR LINAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.168.538
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (INCIDENCIA)
Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, incoado por la ciudadana QUETY BISSETTE GUERRERO DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 13.823.229, en contra del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.168.538, y por cuanto se desprende de las actas que el asunto principal signado bajo el Nro. AP51-V-2012-010677, relativo al Juicio de Divorcio, se encuentra en Fase de Sustanciación, para su posterior remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio a los fines correspondientes; y tal como lo expresa el artículo 465 de nuestra Ley especial, el Juez queda facultado para tomar las medidas necesarias, inclusive en lo relativo a las instituciones familiares, siendo éste el caso por tratarse de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de asegurar los derechos de los niños y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos de pleno derecho, conforme a lo preceptúa en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, y tomando en consideración lo expuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de una medida en el presente asunto, es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y siendo que en el presente caso la parte demandante solicitó que el Régimen de Convivencia Familiar sea abierto, alternado y flexible, siempre y cuando no entorpezca con el normal desenvolvimiento de las actividades diarias de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), proponiendo las siguientes condiciones: 1) FINES DE SEMANAS: dos (02) fines de semanas para cada progenitor intercalados en los que el padre, retire a la niña del colegio el día viernes, disfrutando y pernoctando en fin de semana con su hija y la regrese al colegio el día lunes a las siete (07) de la mañana. 2) CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Estos feriados se regirán de conformidad con lo establecido por las Instituciones Educativas de la niña. El primer carnaval después de decretada la disolución del vínculo matrimonial le corresponderá al padre, y el feriado de Semana Santa le corresponde a la madre, alternando en los años siguientes. 3) VACACIONES ESCOLARES: En cuanto a estas vacaciones se regirá de acuerdo a lo establecido por las Instituciones Escolares de la niña. Este Período de vacaciones será dividido en dos (02) partes iguales, siendo que el primer período de vacaciones escolares será disfrutado por el padre de la niña y el segundo período por la madre, y los años siguientes serán alternados. 4) VACACIONES DECEMBRINAS: Que se establezcan dos (02) etapas, la primera comprendida desde el quince (15) de Diciembre al veinticinco (25) de Diciembre, la segunda comprendida desde el veintiséis (26) de diciembre al seis (06) de Enero. Para las primeras vacaciones decembrinas después de la disolución del vínculo matrimonial, le corresponde al padre de la niña, y la segunda a la madre, iniciando el ciclo de alternabilidad para los años siguientes. 5) EN LO REFERENTE A LOS CUMPLEAÑOS: Ambos progenitores se comprometen a que la celebración del día de cumpleaños de la niña lo organizarán y decidirán sobre su celebración, un año el padre y el otro año la madre y así sucesivamente, disfrutando la niña de la presencia de su padre y de su madre en la celebración organizada, como también se establece que los cumpleaños de los progenitores su hija pasará el día con cada uno de ellos. 6) EN LO REFERENTE A LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL PADRE Y LA MADRE: El día del padre y la madre la niña lo pasará con el respectivo progenitor, lo cual a la fecha no ha sido objeto de objeción por parte del progenitor, ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MUJICA, motivo por el cual este órgano jurisdiccional a fin de salvaguardar el interés superior de la niña de marras, hasta que se dictamine un fallo definitivo, acuerda lo solicitado. Así se declara.-
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 466-C del citado texto legal, se ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.168.538, a objeto de hacer de su conocimiento del presente fallo, advirtiéndole que al día siguiente a que el secretario de este Tribunal deje constancia en autos de su notificación, comenzarán a transcurrir en la presente incidencia los cinco (5) días de despacho, a objeto de que la parte contra quien obre la medida preventiva se oponga a la misma, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Especial, este Tribunal Octavo (8°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual deberá realizarse en los términos arriba indicados. Asimismo, se hace saber a las partes que la presente Institución Familiar deberá ser cumplido estrictamente por ambos progenitores, hasta que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio a quien le corresponda conocer la presente causa, dictamine el fallo definitivo y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Octavo (8°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
EL SECRETARIO

ABG. JAIRO CHIRINOS



AH52-X-2012-000568
RVP/JC/epalacios