Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2014-000480
SOLICITANTES: NELSON OMAR ARTURO ISAMIT DIAZ y ALICIA MARIELA ISABEL PAPARONI MAURY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.680.886 y V-5.532.404, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.015
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.
Cumplida la distribución legal, en fecha 14 de Enero de 2014, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por los ciudadanos NELSON OMAR ARTURO ISAMIT DIAZ y ALICIA MARIELA ISABEL PAPARONI MAURY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.680.886 y V-5.532.404, respectivamente, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a tal efecto los solicitante en su escrito adujo lo siguiente: Acta de Nacimiento Nº 511, de la prenombrada adolescente, expedida por La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, de mi prenombrado hijo, que anexo en original marcada con la letra “B”, tiene un error material, el cual versa específicamente, en que el funcionario que transcribió el nombre del padre como “…NELSON OMAR ISAMIT DIAZ…”, siendo lo correcto “…NELSON OMAR ARTURO ISAMIT DIAZ…” y de la madre “…ALICIA MARIELA PAPRONI MAURY…”, siendo lo correcto …”ALICIA MARIELA ISABEL PAPARONI MAURY…”.
Por lo que acude ante este Tribunal en aras de garantizar los derechos de su hijo y que a futuro no se le presente ningún inconveniente a la hora de hacer algún trámite legal con el acta de nacimiento de su prenombrado hijo. En consecuencia solicita formalmente la rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo.-
Ahora bien, por cuanto en la audiencia única llevada a cabo en fecha 20 de Marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes, ciudadanos NELSON OMAR ARTURO ISAMIT DIAZ y ALICIA MARIELA ISABEL PAPARONI MAURY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.680.886 y V-5.532.404, respectivamente, ratificaron en todas y cada una de sus partes lo requerido en la pretensión a que contrae el presente asunto.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de decidir la presente solicitud delimita la competencia con respecto a esta materia en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta necesario realizar un análisis de la evolución legislativa en tal sentido, donde se observa que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2007, regulo en su artículo 516m lo siguiente:
“…De los nuevos actos del estado civil.
En caso de rectificación de partidas, salvo las referidas a corrección de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…””
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2010, entró en vigencia con carácter de Orgánica la Ley de Registro Civil de donde resulta necesario citar el contenido de su artículo 156 y la disposición derogatoria quinta, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
“… QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.”
De donde se desprende con meridiana claridad que la competencia con respecto a las rectificaciones de actas de Registro Civil, corresponde específicamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de enero de 2011, signado bajo el expediente N° 2010-1107, con respecto a la competencia de la rectificaciones de Partidas adujo lo siguiente:
“…Se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitud de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y especificas de las Actas o se trata de errores materiales que no afectan su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación…” Destacado del Tribunal.
Consecuencia de ello, este Tribunal, establecida como ha sido la competencia pasa a decidir la presente rectificación y para hacerlo lo hace en los siguientes términos:
Analizado el contenido de los siguientes medios probatorios consignados en la presente causa tomando en cuenta:
1- ) Poder judicial especial conferido por los ciudadanos NELSON OMAR ARTURO ISAMIT DIAZ y ALICIA MARIELA ISABEL PAPARONI MAURY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.680.886 y V-5.532.404, al abogado HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.015, emanado de la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado con la letra “A” (f. 6 y 7)
2-) Acta de Nacimiento Nº 511, de la prenombrada adolescente, expedida por La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, de mi prenombrado hijo, que anexo en original marcada con la letra “B (f. 8).
3- ) Certificado de Nacimiento, emanado del Servicio de Registro civil e Identificación Chile, del ciudadano NELSON OMAR ARTURO ISAMIT DÍAZ, marcado con la “C” (f.9)
4- ) Acta de Nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, de la ciudadana ALICIA MARIELA ISABEL PAPARONI MAURY, marcada con la letra “D” (f.10).
5- ) Acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos NELSON OMAR ARTURO ISAMIT DÍAZ y ALICIA MARIELA ISABEL PAPARONI MAURY, antes identificados, marcada con la letra “E” (f. 11).
Este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que respecta a la presente solicitud este Tribunal constató lo enunciado en la partida de nacimiento del adolescente expresado en la solicitud que dio comienzo a las presentes actuaciones.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del acta expedida por La Primera Autoridad Civil del Municipio Autonomo Chacao Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2002, que ciertamente los ciudadanos NELSON OMAR ARTURO ISAMIT DIAZ y ALICIA MARIELA ISABEL PAPARONI MAURY, arriba identificados, al momento de presentar por ante la referida Unidad a su hija, se le identifico al padre como “…NELSON OMAR ISAMIT DIAZ…”, y la madre como ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY…”. Por lo que de las pruebas evacuadas se evidencia que debió ser identificada como “…NELSON OMAR ARTURO ISAMIT DIAZ…”, y la madre como ALICIA MARIELA ISABEL PAPARONI MAURY…”, por lo que considera quien suscribe que la presente solicitud debe prosperar, y así se establece.
En consecuencia, éste Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llevada por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autonomo Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº 511, de fecha 04 de Marzo de 2002. En consecuencia, se ordena modificar la referida Acta en los siguientes términos: Donde dice: “…NELSON OMAR ISAMIT DIAZ …” debe decir: “…NELSON OMAR ARTURO ISAMIT DIAZ …” y donde dice “ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY…” debe decir “ALICIA MARIELA ISABEL PAPARONI MAURY…”.
Líbrese los oficios a las autoridades civiles competentes a los fines que se le de cumplimiento a la presente decisión.
Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias a los interesados con inserción de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación por Secretaría. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
EL SECRETARIO,
Abg. JAIRO CHIRINOS.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. JAIRO CHIRINOS.-
ASUNTO: AP51-J-2014-000480.-
RVP//JCH//Inés B*
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