REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2014-002360
DEMANDANTE: NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.160.671.
ABOGADO: TOMAS ENRIQUE GUITE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público.
DEMANDADO(A): ANAIRU CATALINA ZAMORA URIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.263.
NIÑOS: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, (gemelos) de ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Desistimiento).

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, relativo a la DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, (gemelos) de ocho (08) años de edad, respectivamente, a solicitud del ciudadano NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.160.6710, contra la ciudadana ANAIRU CATALINA ZAMORA URIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.263; este Despacho Judicial ha evidenciado que en fecha 11/03/2014, se levantó acta en la cual se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante, así como de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, por lo tanto, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en el primer acápite del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”. (Destacado de este Tribunal).

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera DESISTIDA la presente DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.160.6710, contra la ciudadana ANAIRU CATALINA ZAMORA URIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.263 y la declara TERMINADA, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto y su desincorporación del archivo sede, conforme a lo preceptuado en el primer acápite del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
ABG. ZENOBIA ERAZO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ZENOBIA ERAZO