REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2014-000837
SOLICITANTES: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ BUITRAGO y YURMY TIBISAY OVALLES SILVA, ambos de nacionalidad, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.223.365 y V-9.958.004 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: por la Abogada YOGLY THOMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.056.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: adolescente, SE OMITE IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo en atención al acta de fecha 12 de marzo de 2014, donde esta Juzgadora Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitoria de este Circuito Judicial, dictó su determinación de manera oral, y expresando el dispositivo del pronunciamiento, tal como lo señala el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; evidenciándose que el mismo adolece de un error material, en lo referente al año en el cual los solicitantes contrajeron nupcias, en la cual se transcribió de la siguiente manera: “…1978…”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:

“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).

En consecuencia, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error material suscitado en el dispositivo del fallo que se publicó en el acta de fecha doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014) de la siguiente manera; donde se lee: “…1978 …”, que es incorrecto, debe leerse: “…1987 …”, que es lo correcto, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio No. 40, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando inalterable la decisión de fondo. En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida acta. Así se decide.

Resuelto el anterior punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente solicitud.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 20 de enero de 2014, por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SANCHEZ BUITRAGO y YURMY TIBISAY OVALLES SILVA, ambos de nacionalidad, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.223.365 y V-9.958.004 respectivamente, asunto signado con la nomenclatura Nº AP51-J-2014-000837, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 04 de febrero de 1987, contrajeron matrimonio civil por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: MARIA MILAGROS SANCHEZ OVALLES y SE OMITE IDENTIFICACION, quienes en la actualidad cuentan con veinte (20) y trece (13) años de edad, respectivamente.

Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, desde el mes de Marzo de 2007, y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 27 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 12 de marzo de 2014, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges quienes ratificaron las Instituciones Familiares, fijadas en el escrito de solicitud en todas y cada una de sus partes, de las cuales se desprenden entre otros aspectos lo siguiente:


“…En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la Custodia y la Obligación de Manutención señalamos que ratificamos lo establecido en el escrito de solicitud y en relación al Régimen de Convivencia Familiar de nuestro hijo lo fijamos de la siguiente manera: El padre buscará al adolescente en el hogar materno cada 15 días, retirándolo el día sábado, a las nueve de la mañana (09:00 am) y retornándolo el día domingo, a las cuatro de la tarde (04:00 pm), asimismo las vacaciones escolares la primera mitad será con la madre y la segunda con el padre, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa será de formal alterna; de igual manera el día del padre y la madre compartirá con quien corresponda y en cuanto a los días 24y 31 de diciembre serán compartido de forma alterna …”. (Destacado de este Tribunal).


En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:


Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).


De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Asimismo referente a la Partición y Liquidación de los bienes de la comunidad conyugal realizada por los solicitantes, este Tribunal considera oportuno citar lo preceptuado en el artículo 173 del Código Civil Venezolano:

“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo establece el artículo 186 eiusdem:

“Artículo 186. Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.”. (Destacado de este Tribunal).

Por otra parte, la Doctrina Jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L., dejó por sentado lo siguiente:

“…Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carece de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…”. (Destacado de este Tribunal).

En virtud de las normas antes transcritas, es forzoso para quien aquí suscribe declarar NULO el pacto de Partición y Liquidación de la Comunidad de Conyugal declarado por los cónyuges en el escrito de solicitud de divorcio conforme al supuesto contenido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.


DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SANCHEZ BUITRAGO y YURMY TIBISAY OVALLES SILVA, ambos de nacionalidad, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.223.365 y V-9.958.004 respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 04 de febrero de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad, ratificadas en el acta de fecha 12/03/2014, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 383 literal “b”, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto una vez consignadas las resultas de los referidos oficios. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.


ABG. ZENOBIA ELANA ERAZO.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. ZENOBIA ELANA ERAZO.
ASUNTO: AP51-J-2014-000837
GOM/Zee/mariana