REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas catorce (14) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: AP51-S-2014-004616

Motivo: MEDIDA ANTICIPADA

Demandante: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, GRACIELA AGUILAR y RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscales 97°, 100° y 106° respectivamente del Ministerio Público del Ara Metropolitana de Caracas.

Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA

I

Comienzan las presentes actuaciones con solicitud de medida preventiva Anticipada presentada por los ciudadanos Fiscales MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, GRACIELA AGUILAR y RAMÓN LISCANO, antes identificados, fundamentada en el artículo 466 parágrafo segundo de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, se observa que alegaron los mencionados fiscales lo siguiente:

“es un hecho notorio que desde el día 12 de febrero del año 2014, se han generado una serie de manifestaciones en diversos espacios del municipio Baruta del Estado Miranda, actos que se han realizado algunos de manera pacifica y otros caracterizados por su corte violento y perjudicial para la salud de los habitantes del municipio, en virtud que en las aludidas manifestaciones se obstaculizan algunas calles del municipio, por diversas barricadas construidas con escombros, desperdicios, desechos, árboles y cualesquiera otros objetos que imposibilitan el libre tránsito no sólo de los habitantes del municipio, sino de aquellas personas que quieren o desean transitar libremente por el mismo.

Afirman así mismo, los solicitantes lo siguiente:

“Que esta práctica actualmente se viene realizando de forma constante (diariamente), afectando a una gran cantidad de la población que habita y transita por el referido municipio, destacándose que con las señaladas prácticas se producen incendios en diversos objetos (cauchos, desperdicios, letreros, alcantarillas, entre otros), que generan una fuerte contaminación y ponen en peligro la salud de personas vulnerables, tales como niños, niñas y adolescentes, personas mayores e incluso personas susceptibles o con padecimientos respiratorios que pueden traducirse en la asfixia de los mismos. En el presente caso, abogamos por los niños, niñas y adolescentes como sujetos susceptibles de especial protección.”

“Que los niños, niñas y adolescentes como sujetos que requieren especial protección, se ven afectados para acudir a sus centros de estudios (Maternales, Pre-escolares, Escuelas, Liceos y Universidades) y por tal razón se encuentra vulnerado el derecho a la educación. “

“Que es evidente que en el municipio baruta los órganos encargados de la recolección de desechos sólidos, han venido haciendo a un lado los escombros, sin embargo, en términos generales, consideramos que existe una omisión en la prestación de este servicio público, debido a que se siguen observando los obstáculos colocados en fechas pasadas, evidenciándose que no han sido efectivamente retirados por la autoridad competente…”

“Que esta omisión en la prestación del servicio público de recolección de desechos sólidos configura una conducta contraria al ordenamiento jurídico y más allá de las implicaciones jurídicas, incluso ha generado una sensación de perturbación y desinformación en ciudadanos y particularmente en los niños, niñas y adolescentes…”

Indica la parte que se aprecia que las competencias del poder público municipal están consagrados en el artículo 178 de nuestra carta magna, y dispone que entre las competencias del municipio se encuentran la dotación de los servicios públicos residenciales o domiciliarios, turismo local, parques y jardines, plazas y otros sitios de recreación, la vialidad urbana, la circulación y ordenación de vehículos y personas en las vías municipales, el servicio de transporte público urbano, saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

Del mismo modo, fundamenta su acción en el artículo 466 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, los artículos 78, 102, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocan derechos contemplados en los artículos 32, 276 y 277 de la Lopnna.

En este sentido, solicita inspección judicial en el Municipio Baruta, específicamente en las vías principales para que este Tribunal constate la obstaculización de las vías, a través de las denominadas barricadas, que realizan los presuntos manifestantes de la zona, y se designe un práctico en fotografía para que fije fotográficamente los hechos percibidos por el juez en la inspección.

Finalmente solicita se dicte medida preventiva previa al proceso, y que en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo segundo de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se ordene la siguiente obligación de hacer:

“Se ordene de manera expresa a la Autoridad Municipal del Municipio Baruta, a prestar correcta y frecuentemente el servicio público de recolección de desechos sólidos, ello a objeto de hacer cesar la amenaza y violación constante y permanente del contenido de los derechos al libre transito, a la educación, a la salud, al entorno sano y al ambiente, todos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

II

Visto lo anterior, corresponde a este Tribunal realizar pronunciamiento sobre la competencia y la admisión de la presente medida. A tales efectos, observa quien aquí suscribe que los fiscales solicitantes invocan derechos constitucionales que a su vez están contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando a su vez que la presente solicitud la formulan en interés y protección de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Baruta y de los que requieren transitar libremente por dicho municipio, fundamentando jurídicamente su petición como medida anticipada al proceso contemplado en el artículo 466 parágrafo segundo Lopnna, lo cual conlleva a la interposición de demanda formal dentro del mes siguiente a la resolución que decrete la medida, indicando a su vez que dicha demanda versará sobre acción de protección, tal como lo fundamentan en el capítulo del derecho, que corre inserto al folio diez (10); en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente medida preventiva anticipada y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

III

Ahora bien, admitida como ha sido la presente solicitud corresponde a quien aquí suscribe decidir sobre si prospera en derecho la medida solicitada y a tales efectos, considera menester emitir pronunciamiento este despacho en primer término, sobre la solicitud de inspección judicial sobre las principales vías del Municipio Baruta. En este sentido, resulta un hecho público y notorio comunicacional las protestas acaecidas en el Municipio Baruta y otros del Área Metropolitana de Caracas, de manera tal pues que considera este Juez que resulta impertinente realizar una inspección por las principales vías del Municipio Baruta del Estado Miranda en atención al conocimiento público y notorio que tiene la población por medios de comunicación como radio, prensa, televisión y redes sociales sobre lo indicado por los Fiscales del Ministerio Público. De manera tal que se niega la inspección judicial solicitada. Y así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, resulta menester traer a colación la Sentencia N° 135 de fecha 12-03-2014, expediente 14-0194 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO la cual dictó medida cautelar en amparo bajo los siguientes términos:

“Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA a los ciudadanos Gerardo Blyde y David Smolansky, alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda, respectivamente, que dentro de los municipios en los cuales ejercen sus competencias:

1. Realicen todas las acciones y utilicen los recursos materiales y humanos necesarios, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana;

2.cumplir con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de sus municipios;

3.velar por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario;

4.Girar las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y, en este sentido,

5. Desplegar las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus competencias, promover estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.”


De la sentencia ut supra transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya dictó medida cautelar en amparo a los alcaldes de los Municipios El Hatillo y Baruta respectivamente, a petición de un ciudadano habitante de dicha localidad. No obstante a lo anterior, si bien es cierto que dicha medida contempla y abarca a la solicitada por el Ministerio Público, pues con dicho mandato se ordena a los alcaldes a realizar todas las acciones y utilizar los recursos materiales y humanos necesarios, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos y se proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana, el Ministerio Público pretende con su solicitud es que el servicio público de recolección de desechos sólidos preste sus funciones de manera correcta y frecuente de los obstáculos colocados en la vía pública y que vulneran derechos de niños, niñas y adolescentes los cual conllevaría a una consecuencia jurídica de acción de protección tal como lo invoca el ministerio público y posteriores sanciones de no hacer el efectivo cumplimiento de las funciones para el cual la alcaldía esta facultada, consecuencias estas que a su vez también deben ser conocidas por un Juez o Jueza de protección de niños, niñas y adolescentes como garante derechos constituciones tales como la vida, la salud, educación y libre tránsito, derechos estos también contemplados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya vulneración contempla sanciones establecidas a su vez en la ley especial. Motivo por el cual considera quien aquí suscribe que la medida anticipada solicitada prospera en derecho. Y así se decide.

IV

En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara con lugar la medida solicitada y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PREVIA AL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordena de manera expresa a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda a prestar de manera correcta y frecuente el servicio público de recolección de desechos sólidos, aseo urbano y domiciliario ello a objeto de evitar la presunta amenaza constante y permanente del contenido de los derechos al libre tránsito, a la educación, a la salud, al entorno sano y al ambiente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al contenido del artículo 178 de la misma y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de desacato a la autoridad contemplado en el artículo 270 de la Ley Especial. Se indica a la parte solicitante que a tenor del artículo 466 parágrafo segundo de la Lopnna, tiene la obligación de presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la presente resolución, so pena de revocar la medida preventiva al día siguiente. Líbrese oficio a la alcaldía del municipio Baruta del estado miranda con copia de la presente decisión, así como boleta de notificación respectiva los fines de que ejerza los recursos que considere pertinentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En esta fecha, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ