REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2013-016871
Motivo: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.
Solicitantes: MARIA ANGÉLICA DÁVILA TINOCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.182.735; GRACIELA CRISTINA MARIÑO DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.291.109 y ANA CORINA MARIÑO DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.706.680.
Apoderados Judiciales: JULIO DÁVILA CÁRDENAS, LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL y LUIS ALBERTO TINOCO ARRIA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.445, 21.583 y 13.279 respectivamente.
Adolescente y Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad, y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de nueve (09) años de edad.
Se inició el presente procedimiento en fecha 16/09/2013, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial contentivo de la solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO presentada por los Abogados JULIO DÁVILA CÁRDENAS, LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL y LUIS ALBERTO TINOCO ARRIA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.445, 21.583 y 13.279 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA ANGÉLICA DÁVILA TINOCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.182.735, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad, y la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad; así como las ciudadanas GRACIELA CRISTINA MARIÑO DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.291.109 y ANA CORINA MARIÑO DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.706.680; en dicho escrito las peticionantes, procedieron a argumentar lo siguiente:
Que en fecha 01/07/2013, falleció ab-intestato el de cujus RICARDO MARIÑO VEGA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.523.252.
Que la ciudadana MARIA ANGÉLICA DÁVILA TINOCO, antes identificada en representación de sus hijos, (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 998 del Código Civil Venezolano vigente acepta la herencia a beneficio de inventario, relativa al acervo sucesoral ab intestato dejado por el de cujus RICARDO MARIÑO VEGA.
Al respecto, visto el requerimiento inmerso en el escrito inicial de solicitud, este Tribunal pasa a observar lo siguiente:
En fecha 24/09/2013 fue admitida la presente solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, y en consecuencia, se procedió a ordenar la notificación al Ministerio Público, de igual forma se ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1.023 del Código Civil Venezolano.
En fecha 23/10/2013 se libró Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público, siendo recibida la misma en fecha 28/10/2013, por la Fiscalía Centésima Sexta (106ª) según consta de la consignación de carácter positivo realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial en fecha 29/10/2013.
En fecha 25/10/2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JULIO DÁVILA CÁRDENAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 3.445, mediante la cual consignó EDICTO, debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias en esa misma fecha.
En fecha 28/10/2013, la Abogada EDELWIS LENIS GARCÍA ARANGUREN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, levantó Acta dejando constancia que se publicó, consignó y fijó en la Cartelera del Tribunal el EDICTO cuya publicación se ordenó.
En fecha 18/11/2013 se recibió diligencia por parte del Abogado RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106º) del Ministerio Público, mediante la cual se da por notificado e indica que se mantendrá vigilante del proceso.
En fecha 1712/2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JULIO DÁVILA CÁRDENAS, antes identificado, por medio de la cual consignó inventario de los bienes hereditarios del de cujus RICARDO MARIÑO VEGA, anteriormente identificado; inventario éste que se encuentra acompañado del informe de preparación del mismo.
En fecha 15/01/2014, se ordenó fijar para el día 22/01/2014 a las 10:45 a.m., oportunidad para que fuere llevada a cabo la Audiencia Única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que comparezcan los solicitantes a los fines que ratifiquen la presente petición en compañía de los respectivos testigos instrumentales promovidos por ellos mismos con el objeto que den fe del inventario consignado por las partes solicitantes.
En fecha 22/01/2014, se levantó acta en la cual siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a dejar expresa constancia de la comparecencia de las partes solicitantes, haciéndose presente la ciudadana MARIA ANGÉLICA DÁVILA TINOCO, antes identificada; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GRACIELA MARGARITA TINOCO DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.659.911, en su carácter de testigo instrumental promovida por la parte solicitante, quien una vez debidamente juramentada por el ciudadano juez de este Tribunal dio fe de la veracidad del inventario presentado, dándose cumplimiento por ende a lo previsto en el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los medios probatorios:
La peticionante conjuntamente con su escrito y en el cuerpo del presente expediente produjo las siguientes documentales:
1. Instrumento poder emitido de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda; el cual fue otorgado a los Abogados JULIO DÁVILA CÁRDENAS, LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL y LUIS ALBERTO TINOCO ARRIA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.445, 21.583 y 13.279 respectivamente por parte de la ciudadana MARIA ANGÉLICA DÁVILA TINOCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.182.735, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos, el adolescente y la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad, y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad; así como las ciudadanas GRACIELA CRISTINA MARIÑO DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.291.109 y ANA CORINA MARIÑO DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.706.680 .
2. Copia de Acta de Defunción Nº 212, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del municipio Baruta del Estado Miranda, perteneciente al de cujus RICARDO MARIÑO VEGA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.252.
3. Copia de la cédula de identidad del de cujus RICARDO MARIÑO VEGA, antes identificado.
4. Copia del Acta de Nacimiento Nº 473 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad.
5. Copia de la cédula de identidad del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado.
6. Copia del Acta de Nacimiento Nº 658 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, correspondiente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad.
7. Copia del Acta de Nacimiento Nº 354 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana GRACIELA CRISTINA MARIÑO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.291.109.
8. Copia del Acta de Nacimiento Nº 308 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ANA CORINA MARIÑO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.706.680.
9. Copia del Acta de Matrimonio Nº 204 celebrado entre los ciudadanos MARIA ANGÉLICA DÁVILA TINOCO y el de cujus RICARDO MARIÑO VEGA, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
10. Informe de preparación del inventario de activos y pasivos de la sucesión del de cujus RICARDO MARIÑO VEGA, ampliamente identificado, suscrito por el Contador Público, Lic. PEDRO RPDRÍGUEZ P., C.P.C. Nº 559.
11. Copia de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, inserta en el Asunto signado bajo el Nº AP51-J-2014-002417, procedimiento éste que fue tramitado por ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y en el cual se declaró como únicos y universales herederos del de cujus RICARDO MARIÑO VEGA a su cónyuge, la ciudadana MARIA DÁVILA y a sus hijos: GRACIELA y ANA MARIÑO DÁVILA, mayores de edad; y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 09 años de edad, respectivamente.
Las anteriores pruebas documentales son apreciadas, dándoles este Tribunal pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo estipulado por el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y conforme a lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que las mismas fueron expedidas por la Autoridad competente y permiten evidenciar lo alegado por la parte.
Así las cosas, quién aquí suscribe, a los fines de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones, tomando en cuenta para ello lo que al respecto establecen los artículos 998 y 1.023 del Código Civil Venezolano vigente, a saber:
“Artículo 998.-
“Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario”.
“Artículo 1023.-
La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará un extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.”
De las normas antes transcritas, se evidencia la regulación jurídica aplicable al caso concreto relativo a herencia y; por tanto, se hace menester examinar lo que con respecto a este tema expresa el Tratadista EMILIO CALVO BACA, en su texto de Código Civil Comentado, cuando señala:
“…Los menores y los entredichos, a que hace mención este articulo, siempre deben recibir las herencias bajo beneficio de inventario, para evitar que queden obligados por más del valor de los bienes de la herencia…” (Subrayado del Tribunal).
(…)
El Beneficio de Inventario. Derecho que se le acuerda al heredero para aceptar la herencia, en virtud del cual y como consecuencia de la separación de patrimonios, sólo responde de frente al pasivo del causante con los bienes de éste y no con los suyos propios.
(…)
En nuestro derecho, la aceptación de la herencia con beneficio de inventario (…) consiste en la declaración escrita del heredero por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se abrió la sucesión, de que sólo con el gane hereditario se pagarán las deudas y cargas de la herencia, y por lo tanto, no queda obligado con sus bienes personales. Es pues, un beneficio que concede la Ley que no depende del Juez a quien se pide, quien no puede negarlo, si es invocado a tiempo y en la forma que corresponde (…)”
Siguiendo este mismo orden de ideas, es preciso observar lo indicado por el Tratadista FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su texto Derecho de Sucesiones (tomo II), Cuarta Edición del año 2006, en el cual alude:
“(...) que la aceptación beneficiaria es un acto jurídico solemne, cuyas formalidades esenciales son dos: declaración de que se toma el carácter y la condición de heredero bajo dicho beneficio (art. 1023 C.C); y la elaboración del inventario judicial del patrimonio hereditario (art. 1025 C.C). Esas formalidades, por lo demás, deben ser cumplidas con arreglo a los procedimientos señalados por la ley y dentro de los términos que ésta fija al respecto.
(…) el sucesor puede también limitarse a declarar a la autoridad judicial que estudia o que piensa- aunque sin haberlo decidido todavía en definitiva- aceptar la herencia a beneficio de inventario, pero que desea reservarse la correspondiente decisión para que una vez que haya concluido el inventario de la herencia, motivo por el cual solicita la formación o elaboración solemne del mismo (…)”
Al constatar las actas, de las mismas se evidencia que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley, a objeto de llevar a término la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario de los derechos hereditarios que le correspondan al adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de quince (15) años de edad, y la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad, como herederos de su progenitor el de cujus RICARDO MARIÑO VEGA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.523.252, y que falleció ab-intestato en fecha 01/07/2013, lo que a su vez se dispone materialmente, conforme a los bienes determinados en el inventario consignado en fecha 17/12/2013 así como fue ratificado el contenido del mismo en fecha 22/01/2014, donde hizo acto de presencia la testigo instrumental GRACIELA MARGARITA TINOCO DE DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.911.
En consecuencia, es importante señalar que los bienes inventariados son:
ACTIVOS:
Bienes Inmuebles:
1. El cincuenta 50% de los derechos de propiedad de una cabaña, construida sobre un lote de terreno denominado “Área de Cabaña Patio“, enclavado dentro del lote general denominado Tercera Etapa, que pertenece al Club Balneario La Playa Azul. La cabaña tiene un área de 71,18 m2, fue adquirida por Bs. 240.000,00, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 16/05/2007, bajo el N° 9, Tomo 11, Protocolo Primero. Valor del cincuenta por ciento (50%) del inmueble: Bs. 3.150.000,00.
2. El cincuenta 50% de los derechos de propiedad de un inmueble ubicado en 1 Vineyard Lane, en la ciudad de Westport, estado de Conneticut, Estados Unidos de Norteamérica. Fue adquirido por Ricardo Mariño Vega el 20/08/2009. File Number: 1150; Book: 3020; Page: 1, por US$ 1.200.000,00 y se le hicieron mejoras por US$ 300.000,00. Valor del cincuenta por ciento (50%) del inmueble: USA $ 837.0000,00 que equivalen a la tasa oficial para la fecha del inventario a: Bs. 5.273.000,00.
Acciones:
El cincuenta 50% de acciones:
- VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A. Valor de participación: Bs. 29.423,00.
- VENAFIN ASESORES FINANCIEROS S.A. Valor de participación: Bs. 297.987,00.
- VALORES CORVE, C.A. Valor de participación: Bs. 1.586.628,00.
- VENAFIN, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Ciudad de Panamá (Panamá). Patrimonio de compañía estimado en USA $ 5.686.482,00.
- VENAFIN FINANCIAL SERVICES, LLC. Compañía de responsabilidad limitada constituida en el estado de Florida en estados Unidos de América. Patrimonio de compañía estimado en USA $ 1.505.235,00.
- CERÁMICAS CARABOBO. Valor de participación: Bs. 705,00 (valor nominal).
- V.V. ASSETTS MANAGEMENT. Sociedad mercantil registrada en las Islas Vírgenes Británicas. Valor de participación: USA $ 150.000,00.
- H.L. BOULTON & CO., S.A. Valor de participación: Bs. 45,00.
- Una acción del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL. Valor de participación: Bs. 135.000,00.
- Una acción de LAGUNITA COUNTRY CLUB, distinguida con el N° 0671. Valor de participación: Bs. 3.651,00.
Vehículo:
1. Camioneta marca FORD, modelo Explorer 7AE5, año 2005, color azul, serial de carrocería 8XDDU74W258A33870, serial de motor: 5°33870, tipo Sport Wagon, uso particular, placas DBU91T, certificado de origen AJ-06947. Valor: Bs. 230.000,00.
Cuentas Bancarias:
1. Banco Venezolano de Crédito. Cuenta Corriente N° 0104-0001-51-0010215188. Saldo: Bs. 132,00
2. Banco Venezolano de Crédito. Cuenta de Ahorros N° 0104-0026-11-1260008621. Saldo: Bs. 207,00
3. Corpbanca. Cuenta Corriente N° 0121-0127-91-0109644960. Saldo: Bs. 85,00
PASIVOS:
1. Préstamo hipotecario distinguido con el N° 2009725462, otorgado por el Banco HSBC. Saldo adeudado: USA $ 319.109,00.
2. Deuda quirografaria a favor de ANNELISSE CHAPELLÍN PLOCH, por la compra de 70.000 acciones de a compañía VENAFIN FINANCIAL SERVICES LLC. Saldo adeudado: USA $ 65.000,00.
3. Deuda quirografaria con la compañía VENAFIN FACTORING SERVICES LLC. Saldo adeudado: USA $ 23.760,00.
4. Cuenta por pagar a VENAFIN S.A. Saldo adeudado: USA $ 12.151,00.
5. Cuenta por pagar a VALORES CORVE S.A. Saldo adeudado: Bs. 265.457,00.
6. Cuenta por pagar a VENAFIN ASESORES FINANCIEROS, S.A. Saldo adeudado: Bs. 53.000,00.
7. Cuenta por pagar a VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A. Saldo adeudado: Bs. 236.298,00.
8. VISA dorada del Banco Venezolano de Crédito, tarjeta N° 4941-7004-0198-8018. Saldo adeudado: Bs. 9.798,00.
9. VISA signature Banco Venezolano de Crédito, tarjeta N° 4147-6400-0452-9011. Saldo adeudado: Bs. 2.193,00.
10. VISA dorada del Banco de Venezuela, tarjeta N° 4556-1545-0215-7105. Saldo adeudado: Bs. 19,00.
11. VISA Banco Exterior, tarjeta N° 4110-1801-0003-1276. Saldo adeudado: Bs. 46.572,00.
12. American Express CORPBANCA, tarjeta N° 3770-330278-21010. Saldo adeudado: Bs. 40.105,00.
13. VISA Platinum del Banco Federal, tarjeta N° 5466-9401-1206-1794. Saldo adeudado: Bs. 5.573,00.
14. VISA Bank of America, tarjeta N° 4888-9380-1488-4043. Saldo adeudado: USA $ 16.284,00.
Ahora bien, una vez reproducido el correspondiente inventario efectuado y debidamente consignado, vista la manifestación de la progenitora en nombre y representación de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad, y la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad, y dado que de las actas se constató que los bienes dejados por el causante RICARDO MARIÑO VEGA, en herencia a los prenombrados adolescente y niña, posee una cantidad mayor de activos que pasivos, hecho que viene a hacer la presente solicitud de aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario favorable a los mismos, tal como lo dispone el artículo 1.036 del Código Civil Venezolano vigente, y en razón de ello, este sentenciador considera que la misma es procedente, lo que se determinará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente solicitud que por ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, presentada por la ciudadana MARIA ANGÉLICA DÁVILA TINOCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.182.735, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad, y la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad; así como las ciudadanas GRACIELA CRISTINA MARIÑO DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.291.109 y ANA CORINA MARIÑO DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.706.680. Como consecuencia de ello, se AUTORIZA a la ciudadana MARIA ANGÉLICA DÁVILA TINOCO, antes identificada, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, y la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad; así como las ciudadanas GRACIELA CRISTINA MARIÑO DÁVILA y ANA CORINA MARIÑO DÁVILA, plenamente identificadas, a que reciban la herencia a beneficio de inventario dejada por el de cujus RICARDO MARIÑO VEGA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.523.252, y que falleció ab-intestato en fecha 01/07/2013. Y así expresamente se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
AP51-J-2013-016871 (Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario)
RIC/AOD/Indira Grillo
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