REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2014-001715
PARTES SOLICITANTES: LISBET CONCEPCIÓN RONDON HERNANDEZ y HARRY ZAMBRANO ANDARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.957.244 y V-9.956.313, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JULIO CESAR BONNET y ORLANDO RAFAEL LARA COLON, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 73.301 y 49.274, respectivamente.
HIJAS: HARLYS KATHERINE ZAMBRANO RONDON, STEPHANY KAREN ZAMBRANO RONDON y HARIANLYS KAROLAIN ZAMBRANO RONDON, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.206.303, V-24.206.306 y V-24.206.304, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2014 conjuntamente los ciudadanos LISBET CONCEPCIÓN RONDON HERNANDEZ y HARRY ZAMBRANO ANDARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.957.244 y V-9.956.313, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JULIO CESAR BONNET y ORLANDO RAFAEL LARA COLON, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 73.301 y 49.274, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de diciembre de 1992 por ante el Prefecto de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acta Nro 91 del año 1992 Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: HARLYS KATHERINE ZAMBRANO RONDON, STEPHANY KAREN ZAMBRANO RONDON y HARIANLYS KAROLAIN ZAMBRANO RONDON, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.206.303, V-24.206.306 y V-24.206.304, respectivamente, evidenciándose de sus actas de nacimiento, que las mismas tienen más de cinco años de nacidas, actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se Insto a la parte solicitante a consignar copias simple a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 06 de marzo de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 13 de marzo de 2014, comparece el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual expone que el Fiscal 91° del Ministerio Público se encuentra notificado.
En fecha 19 de marzo de 2014, mediante auto se fija oportunidad para el día miércoles veintiséis (26) de marzo de 2014, para la Audiencia Única.-
En ese sentido, en fecha 26/03/2014 se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, los cuales ratificaron los acuerdos explanados en el escrito de solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, los ciudadanos LISBET CONCEPCIÓN RONDON HERNANDEZ y HARRY ZAMBRANO ANDARA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos los ciudadanos LISBET CONCEPCIÓN RONDON HERNANDEZ y HARRY ZAMBRANO ANDARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.957.244 y V-9.956.313, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 12 de diciembre de 1992 por ante el Prefecto de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acta Nro 91 del año 1992. Respecto a la extensión de la Obligación de Manutención Bs. 2.500,00 mensuales, a favor de sus hijas, HARLYS KATHERINE ZAMBRANO RONDON, STEPHANY KAREN ZAMBRANO RONDON y HARIANLYS KAROLAIN ZAMBRANO RONDON, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.206.303, V-24.206.306 y V-24.206.304, respectivamente, este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
DR. RONALD CASTRO. Abg. ANADIS OCHOA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA
RIC//AO//malena
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