REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


Asunto Principal: AP51-V-2013-004190

Motivo: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA


Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000104

Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE PRESTACIONES SOCIALES


Parte Actora: MARYORY CARLINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.923.051.

Parte Demandada: ÁLVARO ANTONIO OLMEDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.582.

Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.



I
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN DE ESTABLE DE HECHO presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 12/03/2013 por parte del Abogado LEUDYS JOSÉ MAITA GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.378, actuando su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYORY CARLINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.051, en contra del ciudadano ÁLVARO ANTONIO OLMEDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.582, este Tribunal observa que:

Del escrito de solicitud, la se desprenden las siguientes manifestaciones:

Que la ciudadana MARYORY CARLINA GONZÁLEZ PÉREZ antes identificada “a comienzo del año 2003 conoció a quien fuera su compañero y pareja inseparable desde ese año, el ciudadano ALVARO ANTONIO OLMEDO RODRIGUEZ (…)”.

Así mismo, continúan las indicaciones y al respecto se observa que “Durante casi nueve años convivieron permanentemente, de forma pública y notoria, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente, contribuyendo ambos en la formación del patrimonio con su esfuerzo y trabajo común.

De esa relación procrearon una niña que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacida el día veintiuno (21) de abril de 2004, (…)”

Subsiguientemente, indica en dicho escrito el Apoderado Judicial que la parte solicitante “y el señor ALVARO ANTONIO OLMEDO RODRIGUEZ nunca contrajeron matrimonio, pero si convivieron y establecieron una unión estable de hecho, es por lo que en nombre de ella acudo ante este Tribunal para que así declare de forma asertiva (…) a objeto de hacer valer sus derechos e intereses en su condición de concubina, producto de la unión estable de hecho que existió por casi nueve (09) años.”

En fecha 21/03/2013, este Tribunal dictó auto de admisión en el presente asunto y en el mismo, ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, así como también se ordenó abrir cuaderno de medidas preventivas a los fines de pronunciarse con relación a la medida solicitada.

En fecha 26/03/2013, el Abogado LEUDYS MAITA, consignó diligencia mediante el cual solicitó a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la medidas preventivas.

En fecha 03/05/2013 en el cuaderno separado de medidas preventivas signado bajo el N° AH52-X-2013-000123, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano ÁLVARO OLMEDO RDRÍGUEZ, por concepto de su relación laboral con el Ministerio de Poder Popular para la Educación y Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, siendo librados los respectivos oficios en fecha 27/05/2013.

En fecha 11/10/2013 se libró Edicto, el cual fue publicado en el Diario El Universal en fecha 13/11/2013, según consta de la consignación realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 25/11/2013 por parte de la ciudadana MARYORI GONZÁLEZ, debidamente asistida por el Abogado WILLIAMS LUQUE, inscrito en el IPSA bajo el N° 164.672.

En fecha 14/01/2014 se recibió diligencia por parte del ciudadano ÁLVARO OLMEDO, antes identificado en su carácter de parte demandada; quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada PEGGI FLORES, mediante la cual indica lo siguiente:

“… es por eso que le ratifico en todas y cada una de sus partes el pedimento realizado en cuanto a la prueba de Infames (sic) solicitada en este mismo escrito, y que al igual que mi representado sea Embargado el 50% por ciento de las prestaciones sociales de la referida ciudadana por ser también parte de la comunidad concubinaria.”

En fecha 27/01/2014 por parte de la Secretaría de este Tribunal se levantó acta por medio de la cual se dejó constancia de la debida notificación de la parte demandada; indicando a tal efecto que a partir de ese día comenzaría a transcurrir el lapso para fijar la oportunidad en que se llevaría a cabo la celebración de la audiencia de sustanciación.

En fecha 29/01/2014 se dictó auto mediante el que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día 18/02/2014 a las 10:30 a.m.

En fecha 18/02/2014 fue diferido el acto y reprogramado el mismo, fijando nueva oportunidad para el día 05/03/2014.

En fecha 05/03/2014 se levantó Acta por medio de la cual siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la parte demandada junto a su apoderada judicial; fueron promovidas pruebas documentales, testimoniales y de informes.

En fecha 12/03/2014 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la Abogada PEGGI FLORES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ÁLVARO OLMEDO, y presentó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva contra las prestaciones sociales de la ciudadana MARYORI GONZÁLEZ.
II
De las observaciones realizadas anteriormente se hace menester para quien aquí suscribe considerar lo establecido por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que de las uniones estables de hecho se indica lo siguiente:

Artículo 77.-
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Del artículo anterior, se desprende el derecho de ambos ciudadanos que mantengan una unión estable de hecho a equiparar los efectos de la tal unión, a los del matrimonio. En atención a ello y en el orden procesal, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En este orden de ideas, a razón de la especialidad de que se encuentra revestido el presente asunto, y considerando que el ciudadano ÁLVARO OLMEDO RODRÍGUEZ requiere se le sea acordada medida provisional, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver, motivo por el cual pasa a observar el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 466. Medidas Preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

(…).” Resaltado del Tribunal.

La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, lo cual constituye una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de resguardo en función de intereses superiores.

Siendo así las cosas, que la parte demandada solicitó en fecha 14/01/2014, medida cautelar de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que consten a favor de la parte actora en su lugar de trabajo, a fin de evitar una vulneración de derechos.

En virtud de lo anterior, se observa que las uniones estables de hecho, tienen rango Constitucional y como consecuencia de ello, se les atribuyen los mismos efectos que produce el matrimonio; motivo por el cual debe quien aquí suscribe, en estricto acatamiento de la normativa jurídica vigente proteger los bienes que fueron obtenidos durante la presunta unión estable de hecho, pues de no ser protegidos y ser declarada la unión, la otra parte pudo haber tenido una ventaja u oportunidad de disponer de los bienes muebles o inmuebles que pudieren haberse adquirido.

En tal sentido, a los fines de salvaguardar el cumplimiento posterior de la sentencia, y en aras de evitar la inejecutabilidad del eventual fallo favorable de liquidación y partición de comunidad concubinaria; y siendo este Juez, llamado por Ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de dilapidación o disposición de bienes, considera quien aquí suscribe que la medida solicitada prospera en derecho. Y así expresamente se declara.

III
En consecuencia, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES pertenecientes a la ciudadana MARYORY CARLINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.923.051, por concepto de su relación laboral con el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), ubicado en el Velódromo Teo Capriles, La India, Urbanización Montalbán I, Caracas. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el sistema JURIS y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

RIC/AOD/Indira Grillo
AH52-X-2014-000104