REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2011-022772
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS
Demandantes: GERARDO ANTONIO ANGULO GUERRERO, CARMEN JULIANA SILVA SOUBLETT, ANDRES SILVA SOUBLETT, MAGALY SILVA SOUBLETT, YAJAIRA DE LOS SANTOS SILVA DE MENDEZ, RUTH MILAGRO SILVA SOUBLETT y YETSENIA ALEJANDRA SILVA MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.850.435, V-6.131.582, V-6.081.352, V-6.131.591, V-6.162.641, V-13.379.650 y V-14.935.233 respectivamente.
Apoderado Judicial: RODOLFO RODRIGUEZ LANZ y JOAN CAROLINA GONZALEZ RIVERA; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072 y 141.575 respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil El Tunal C.A.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.
I
Comienzan las presentes actuaciones mediante demanda de daños y perjuicios intentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO ANGULO GUERRERO, CARMEN JULIANA SILVA SOUBLETT, ANDRES SILVA SOUBLETT, MAGALY SILVA SOUBLETT, YAJAIRA DE LOS SANTOS SILVA DE MENDEZ, RUTH MILAGRO SILVA SOUBLETT y YETSENIA ALEJANDRA SILVA MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.850.435, V-6.131.582, V-6.081.352, V-6.131.591, V-6.162.641, V-13.379.650 y V-14.935.233 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A.
En fecha 14 de diciembre de 2012 las partes presentan escrito de acuerdo transaccional el cual fue homologado por este despacho en fecha 21 de diciembre de 2012 previo cumplimiento de las formalidades de ley.
En fecha 14 de marzo de 2014, comparecen los ciudadanos RINA MORELBA BETANCOURT RIVAS y ADELEIN KHATERINE BETANCOURT ROVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.642.148 y V-17.908.392 respectivamente actuando en su carácter de tutora y protutora de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual solicitan fijación de manutención de forma mensual del dinero recibido por indemnización acreditados en la cuenta aperturada a la niña para cubrir su manutención y nivel de vida adecuado.
Así mismo, manifiestan las solicitantes que se ha venido incrementando considerablemente y de manera especial todo lo concerniente a la manutención de la niña, conceptos tales como la alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, indicando a su vez un monto mensual que oscila en los cuatro mil doscientos noventa y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.298,83).
Del mismo modo, manifiestan las solicitantes que en la actualidad no tienen empleo formal que les permita cubrir la totalidad de los conceptos que conforman la manutención de la niña, solicitando a tales efectos en definitiva que se autorice a retirar de la cuenta Nro. 0003-0081-12-40000052245 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 4.500,00).
A tales efectos, las partes consignaron anexos de relación de gastos de la niña, constancia de pagos de mensualidades del colegio Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle El Junquito-Caracas, lista de gastos médicos, así como copias de impresión de la cuenta individual del Instituto Venezolano del Seguro Social del cual se evidencia que el Estatus de la tutora y la protutora es cesante al 03 de febrero de 2014, documentos estos que este juez los aprecia y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
A este respecto, se observa que consignaron las partes, escrito de opinión favorable del Consejo de Tutela para la solicitud de fijación de manutención del dinero recibido por indemnización acreditados en la cuenta aperturada a la niña de autos para cubrir su manutención, del cual se evidencia que el Consejo de Tutela está de acuerdo y; por lo tanto, manifiesta su libre consentimiento y aprobación para que las ciudadanas RINA MORELBA BETANCOURT RIVAS y ADELEIN KATHERINE BETANCOURT RIVAS, antes identificadas, soliciten la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) mensuales.
II
Ahora bien, corresponde a quien aquí suscribe decidir con relación a la solicitud de fijación de obligación de manutención presentada y a tales efectos resulta menester indicar el contenido de los artículos 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.”
En este sentido, se observa de los artículos ut supra transcritos que la obligación de manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente y que es efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos. A su vez, de haber fallecido los padres del niño, niña o adolescente, como es el presente caso, la obligación de manutención recae en los hermanos o hermanas mayores, los ascendientes, los parientes colaterales o sobre la persona a la cual le fue otorgada su responsabilidad de crianza, por ejemplo al tutor o tutora.
En el caso de marras, no puede la tutora solicitar se fije una obligación de manutención del mismo dinero de la niña, pues la misma está obligada por ley a mantener y sufragar las necesidades de la niña para garantizar un nivel de vida adecuado, de manera tal que resulta improcedente la fijación de una obligación de manutención en los términos en que es planteado por la parte. Y así se decide.
No obstante lo anterior, de lo manifestado por las partes, entiende quien aquí suscribe que al no tener un empleo fijo la tutora y no poder sufragar la misma todos los rubros correspondientes a salud, educación y recreación de la niña, se hace menester que el dinero que tiene ahorrado en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela sea invertido en parte de su salud y educación tal como es solicitado por la parte y avalado por el Consejo de Tutela. De manera tal pues, que si bien no es procedente una fijación de obligación de manutención tal como fue lo solicitado, si es procedente el autorizar a la parte a retirar la cantidad de dinero requerida para sufragar parte de los gastos de la niña. Y así se decide.
III
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda AUTORIZAR SUFICIENTEMENTE a la ciudadana RINA MORELBA BETANCOURT RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.642.148 a retirar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) de manera mensual de la cuenta de ahorros Nro. 0003-0081-12-40000052245 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para sufragar gastos de Salud, Educación y Recreación de la niña antes mencionada. Así mismo, se indica al Consejo de Tutela que deberán estar atentos y vigilantes de que el dinero autorizado sea empleado para los fines que fue solicitado y autorizado de conformidad con las atribuciones que les confiere el Código Civil. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el sistema JURIS y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
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