REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, doce (12) de marzo del dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2014-003373
SOLICITANTE: EDGARDELIS YURUVI SUAREZ VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 20.616.082
NIÑA: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de un (01) año de edad.
MOTIVO: Carga Familiar.
-Se inicia la presente Solicitud de Carga Familiar, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la ciudadana EDGARDELIS YURUVI SUAREZ VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 20.616.082, en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, debidamente asistida por la abogada, MARIELA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava (8°) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual solicita que la prenombradas niña declaradas como Carga Familiar de la ciudadana, MARITZA VALERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 6.221.863.

En fecha, 21 de 2014, se admitió la presente solicitud, fijando oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante acta de fecha, 10/03/2014, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, a la Audiencia Única, en el mismo acto fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos, YESIKA JOUSEF SOSA DE CARRILLO y JIMMY ALFREDO FLORIAN GUZMAN, titulares de las cédula de identidad V-12.419.030 y V-26.952.250, respectivamente, quienes declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fueran formulados y coincidieron en que conocían a la solicitante y a la ciudadana, MARITZA VALERA GONZALEZ, siendo que ésta, tiene posibilidades de asumir a la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , como su carga familiar, ratificando con sus dichos lo alegado por la solicitante, como lo es, que la niña de autos, sea declarada como carga familiar de la ciudadana, MARITZA VALERA GONZALEZ, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo; igualmente, compareció al mismo acto la prenombrada ciudadana, quien manifestó estar de acuerdo que la niña de marras sea designada como su Carga Familiar.

En tal sentido, quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ténganse como CARGA FAMILIAR de la ciudadana, MARITZA VALERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 6.221.863. , a la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de un (01) año de edad. Se ordena el cierre y archivo del presente Asunto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA OLIVEROS