REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2014

ASUNTO: AP51-J-2013-023535
SOLICITANTES: HITER ALEXIS ANZOLA CORDERO y YUS MARIANGEL MORENO GARCIA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-15.204.471 y V- 18.711.396, respectivamente.
ABOGADOS: INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA y CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 77.427 y 117.867, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos, HITER ALEXIS ANZOLA CORDERO y YUS MARIANGEL MORENO GARCIA, ya identificados, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha, 06 de abril de 2.000, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); y que de dicha unión se procreó dos (02) hijas de nombres, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de ocho (08) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, admitió la misma.
En fecha, 20 de diciembre de 2013, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 16de enero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia, suscrita por la abogada, ASIUL AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien instó a los solicitantes a indicar de forma detallada la forma en que será cumplido el Régimen de Convivencia Familiar; asimismo señaló no tener objeción alguna en cuanto a la solicitud de Divorcio.
En fecha, 17 de febrero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por los ciudadanos HITER ALEXIS ANZOLA CORDERO y YUS MARIANGEL MORENO GARCIA, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual indicaron la forma como se llevará a cabo el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , dando cumplimiento a los solicitado por parte de la Representación Fiscal.
En fecha, 05/03/2014, se dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños
En fecha, 13/03/2014 se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos; HITER ALEXIS ANZOLA CORDERO y YUS MARIANGEL MORENO GARCIA, ut supra identificados, quienes ratificaron su solicitud de Divorcio.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, los padres ratificaron el acuerdo suscrito por ante la Fiscalia 92° del Ministerio Público y Homologado por el Tribunal Primero (1°) de este Circuito Judicial de Protección, y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, este se fija tal como los progenitores lo establecieron en el escrito y mediante diligencia de fecha 17/02/2014
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos, HITER ALEXIS ANZOLA CORDERO y YUS MARIANGEL MORENO GARCIA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-15.204.471 y V- 18.711.396, respectivamente., y en consecuencia queda DISUELTO, el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha, 06 de abril de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Acta Nº 37. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades competentes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZ,

Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA OLIVEROS