REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
y Sustanciación.
Caracas, (20) de Marzo de dos mil catorce 2014.
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2014-000177
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, leído el libelo de demanda, así como el escrito presentado por la parte actora inserta en el asunto principal, en relación a la medida preventiva de custodia provisional solicitada por el progenitor ciudadano CARLOS LUIS DE LA CRUZ GONZALEZ, a favor de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de once (11) años de edad, al respecto este Tribunal observa:
I
Por cuanto en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, se deja constancia que se cumplen estos requisitos de ley en el presente asunto.
II
Ahora bien, El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:
“Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Asimismo, el artículo 358 y 3599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, sobre la base del derecho-deber compartido igual que tienen la madre y el padre, prohibiéndoles expresamente los correctivos físicos, de violencia psicológica o trato humillante en perjuicio de los hijos, y los declara responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento
Esta institución familiar ,en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emana ese deber y derecho compartido que tienen ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar la importancia de dicha institución jurídica, otorgándole a los progenitores el poder de decidir de común acuerdo, el lugar de domicilio o habitación de sus hijos, cuando éstos tengan residencias separadas, así como convenir cual de los dos ejercerá la Custodia oída previamente la opinión del niño o adolescente y en caso de desacuerdo o de incurrirse en algún supuesto contrario a la mencionada Institución, permitió a los progenitores acudir a la vía jurisdiccional.
III
En tal sentido, y analizadas las normas antes descritas, verificado de las probanzas cursantes a los autos del asunto principal, la situación que atraviesa la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) quien suscribe considera, que a los fines de garantizar el interés superior de la referida niña, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la integridad personal, y el derecho al buen trato, establecido en los artículos 8, 32 y 32- A ejusdem, éste Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero literal “c” de nuestra ley especial OTORGA el ejercicio de la CUSTODIA PROVISIONAL, de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) al ciudadano CARLOS LUIS DE LA CRUZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.797.162. En consecuencia, se insta a la progenitora ciudadana DEICY JULIET ALVAREZ CHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.616.568, hacer entrega de la niña al padre, así como todos los enseres escolares, uniforme, la ropa y calzados de la mencionada niña a su progenitor. Se ordena la notificación de la ciudadana DEICY ALVAREZ CHICA. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la inscripción de los ciudadanos CARLOS LUIS DE LA CRUZ GONZALEZ, DEICY JULIET ALVAREZ CHICA, y la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , a Talleres de Escuela para Padres dictado en FONDENIMA, ubicado en San Bernardino, en el Hospital J.M. de los Ríos. Librese Oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (20) días del mes de Marzo de dos mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
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