REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 12 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO : AP51-J-2014-002597
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE VENEZOLANO, presentada por la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos e interés del niño *****, de un (1) año de edad, a solicitud de la ciudadana YOSELIN MILEIDY ALOMIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.693.933, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2014-002597; vista la declaración de la parte solicitante y las razones por las que acude ante esta autoridad para solicitar la autorización judicial para la Expedición de Pasaporte a favor del niño antes nombrado.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera relevante señalar lo siguiente:
La obtención de los documentos públicos que comprueben la identidad de un niño, niña y/o adolescente, es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, a tenor del Artículo 56 único aparte y que reza así:
“Artículo 56. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica…”. (Resaltado de este Tribunal).
Se consagra en la Carta Magna, en el artículo 78, lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos de las niñas y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.(Resaltado de este Tribunal).
Es por lo que se señala lo establecido en el primer párrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al interés Superior de los mismos:
“Artículo 8. Interés Superior de los niños, niñas y Adolescentes. El Interés Superior de los niños, niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. (Resaltado de este Tribunal).
Sobre este derecho, consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer acápite, lo siguiente:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley”. (Resaltado de este Tribunal).
En virtud de las normas citadas, este Tribunal exalta la importancia de obtener documentos públicos que comprueben la identidad de los niños, niñas y adolescentes y el deber de los Tribunales Especializados de facilitar la obtención de los mismos; por cuanto se trata de un derecho civil, que no puede ser desconocido, ni soslayado por esta Juzgadora; teniendo siempre en cuenta el Interés Superior, salvaguardando los derechos constitucionales y demás garantías, es por lo que debe ser declarada CON LUGAR la presente solicitud. Y así se decide expresamente.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR EXPEDICIÓN DE PASAPORTE VENEZOLANO, presentada por la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos e interés del niño ***, de un (1) año de edad, a solicitud de la ciudadana YOSELIN MILEIDY ALOMIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.693.933, en consecuencia, SE AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la mencionada progenitora para que tramite por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la obtención de PASAPORTE VENEZOLANO in commento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso de que haya pasado o vencido la cita, sírvase reprogramar la misma.-.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente fallo a los fines de que sean consignados por la parte solicitante ante las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), comunicándole la presente Resolución, quedando entendido que la expedición del PASAPORTE VENEZOLANO, NO SIGNIFICA QUE EL MENCIONADO NIÑO ESTÉ AUTORIZADO PARA SALIR DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Cúmplase. Por último se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto y su desincorporación del Archivo Sede. Así se decide
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE DIAZ


Jennifer