REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO : AP51-S-2008-018057
SOLICITANTES: PEDRO PABLO MACHADO CAMACHO y DARLING DAYIBA OMAÑAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 7.662.158 y 14.935.872, respectivamente.-
ABOGADOS: LUIS ARGENIS VIELMA Y LAURA SERRANO, inscritos en Inpreabogado bajo los N°. 71.693 y 137.458.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado de fecha 24 de Octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos PEDRO PABLO MACHADO CAMACHO y DARLING DAYIBA OMAÑAS MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.662.158 y 14.935.872, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Noviembre de 2008, la extinta Sala de Juicio Unipersonal N° 12 de este Circuito Judicial, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos PEDRO PABLO MACHADO CAMACHO y DARLING DAYIBA OMAÑAS MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.662.158 y 14.935.872, respectivamente, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de abril de 2013, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la abogada LAURA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.458, quien por medio de diligencia solicitó la conversión en divorcio. Dicho pedimento fue negado por medio de auto de fecha 26/04/2013, en virtud de que no consta en autos documento Poder alguno que la acredite.-
En fecha 21 de Mayo, 25 de Septiembre, y 03 de Octubre de 2013, se libraron boletas de notificación dirigida a la ciudadana DARLING DAYIBA OMAÑAS MUÑOZ, identificada en autos, siendo negativas las resultas de las mismas.-
En fecha 23 de Enero de 2014, nuevamente se libra boleta de notificación a la ciudadana DARLING DAYIBA OMAÑAS MUÑOZ, con la finalidad de que expusiera lo que bien tenga en relación a la Conversión en Divorcio solicitada, con consignación positiva.-
En fecha 13 de Marzo de 2014, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la abogada LAURA SERRANO, consignando diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia.-
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose comprobado reconciliación y dado como cierta la veracidad de lo dicho por el solicitante, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como los hechos enmarcan dentro de los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, considera quien aquí suscribe que es procedente, la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza de este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos PEDRO PABLO MACHADO CAMACHO y DARLING DAYIBA OMAÑAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 7.662.158 y 14.935.872, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 18 de Septiembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta de Matrimonio signada bajo el N° 15, correspondiente al año 2005. Y ASÍ SE DECLARA.-
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor del adolescente ***, de catorce (14) años de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud presentado en fecha 24 de Octubre de 2008, del cual se desprende entre otros particulares que: LA PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) el adolescente permanecerá bajo la custodia de su madre. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee, respetando siempre sus horarios de estudio y descanso. Podrá igualmente salir con él los fines de semana, previo acuerdo con la madre. En lo que respecta a los periodos vacacionales, los mismos serán compartidos alternativamente por los padres según lo acuerden en cada caso.. Y con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PEDRO PABLO MACHADO CAMACHO, en su carácter de padre del adolescente, suministrará la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00,00), y además se comprometió a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que su hijo requiera para atender su educación, salud, esparcimiento, atención médica y medicamentos, así como cualquier otro que se relaciones con su crecimiento y desarrollo integral; en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, una vez definitivamente firme la presente decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE DIAZ
Jennifer
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