REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
Caracas, 06 de marzo de 2014
203º y 154º


ASUNTO N°: AP51-V-2013-019504
PARTE DEMANDANTE: ONAM JESUS PERDOMO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 12.641.376
PARTE DEMANDADA: JAYNES MILDRED MAITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.943.329.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (PROVISIONAL)

Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales del presente asunto, incoado por el ciudadano ONAM JESUS PERDOMO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 12.641.376, en contra de la ciudadana JAYNES MILDRED MAITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.943.329, y por cuanto se desprende que el presente asunto se encuentra en fase de Sustanciación, y tal y como lo expresa el articulo 465 de nuestra Ley especial, el Juez queda facultado para tomar las medidas necesarias, inclusive en lo relativo a las instituciones familiares, siendo éste el caso por tratarse de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña ***, y a fin de asegurar los derechos de la niña ante señalada, quien con rango constitucional constituye sujeto de pleno derecho, tal como lo preceptúa el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal decide.-
Tomado en cuenta lo expuesto en el articulo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de una medida en el presente asunto, es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es importante para este Tribunal señalar que antes de tomar una decisión sobre cualquier medida, debe siempre tomarse en cuenta lo más beneficioso para el niño de autos, esto es, pensar en su interés superior, principio contenido en el artículo 8 ejusdem y premisa fundamental de nuestra ley especial, por lo que este Tribunal considera que en el presente asunto debe decretarse MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONA Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la niña ***, el cual deberá realizarse de la siguiente manera: fines de semana alternos con pernocta, es decir, cada quince (15) días, buscando a mi hija el día viernes que le corresponda al progenitor, a las seis de la tarde (06:00pm) y regresándola a su progenitora el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm), en el hogar materno. Un asueto con cada progenitor, comenzando Semana Santa 2014 con la madre, desde el 15/07/ al 15/08 con la progenitora y del 16/08 al 15/09/ con su progenitor. Asimismo, se hace saber a las partes que el presente Régimen de Convivencia Familiar deberá ser cumplido estrictamente por ambos progenitores, hasta que el Tribunal de Juicio a quien le corresponda conocer la presente causa, dictamine el fallo definitivo. En consecuencia líbrese boleta de notificación al ciudadana JAYNES MILDRED MAITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.943.329, a los fines de informarle sobre la medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. LENNI CARRASCO DORANTE.
LA SECRETARIA,


Abg. MARJORIE DIAZ
LCD/MD/Brey*