REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de Marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2012-024064
Solicitantes: ZANDRA MARINA JACIR y ALBERTO ORIOL TORRENTO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.421.076 y V-6.563.614, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 12/12/2012 por los ciudadanos ZANDRA MARINA JACIR y ALBERTO ORIOL TORRENTO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.421.076 y V-6.563.614, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 31/01/2013, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 11/02/2014, compareció la ciudadana ZANDRA MARINA JACIR, ut supra identificada y solicitó la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.-
En fecha 25/02/2014, compareció el ciudadano ALBERTO ORIOL TORRENTO, ampliamente identificado en autos, y manifestó estar de acuerdo a la solicitud de conversión en divorcio.-
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ZANDRA MARINA JACIR y ALBERTO ORIOL TORRENTO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.421.076 y V-6.563.614, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 24/02/2001, ante el Juzgado 18° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, bajo el acta N° 18 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, de sus menores hijos ***, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de los hijos menores de edad, permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que como mínimo el padre disfrutará de dos (2) fines de semana al mes, en forma alterna, con sus hijos. El padre buscara a sus dos hijos el fin de semana que le corresponda el día viernes a la salida del colegio y los regresará directamente al colegio los lunes en la mañana. En cuanto a las vacaciones escolares del 15 de julio al 15 de septiembre, serán compartidas entre ambos padres en periodos comprendidos entre el 15 de julio y el 14 de agosto y el 15 de agosto al 14 de septiembre de cada año, esos periodos serán alternativos. En cuanto a las vacaciones y festividades de navidad y año nuevo, se estipula que ambas festividades de un año corresponderán a uno de los padres de forma alterna. Para el caso que ambos padres se encuentren fuera de Venezuela, pero en el mismo país, al padre que le corresponda el periodo navideño ese año, hará lo posible para que los hijos pasen el 24 o el 31 con el otro padre. Finalmente, queda estipulado que para el caso que en un año, ambos padres se quedaran en Venezuela, estos alternaran el 24 y el 31. En cuanto a los asuetos de carnaval y semana santa el padre y la madre alternarán tales fechas. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre depositará los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente N° 011500196730000488571, en el Banco Exterior la suma de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), mensuales. El padre adicionalmente pagará directamente a la institución donde cursen estudios sus hijos. El padre mantendrá contratada una póliza de seguros a favor de sus hijos. El padre asumirá el pago de las actividades extra curriculares de sus hijos. El padre suministrará cada dos (2) veces al año, de dotaciones de ropa y calzado. El padre asumirá el pago de campamentos vacacionales nacionales o internacionales, el padre asumirá todos los gastos generados por compra de útiles escolares y en el mes de diciembre fija una cantidad especial de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) destinada a cubrir los gastos propios de esas fechas. El padre se compromete a proveer de manera directa los medios de transporte de sus dos hijos tanto para el colegio como para las actividades extracurriculares, que hayan sido acordadas previamente por ambos padres..
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, siete (07) de Marzo de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE DIAZ


LCD/MD/Brey*