REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Caracas, 07 de Marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2014-002225
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 06/02/2014, suscrito por los ciudadanos NIRMYS DEL VALLE LEE TILLERO y ERICK JOSEPH FONSECA ULLOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.248.862 y V- 13.853.661, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a su hija ***, de dos (2) años de edad. En Consecuencia, esta Juez Décima Quinto (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija ***, de dos (2) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de la hija menor de edad, permanecerán bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá disfrutar de su hija dos fines de semana al mes de forma alterna, buscándola los días viernes a las 04:00 de la tarde y reintegrándola el día domingo a las 04:00 de la tarde en la residencia de su progenitora. En lo que se refiere al día del padre y cumpleaños del padre, la niña disfrutara con su padre; el día de cumpleaños de la niña y el día del niño, ambos progenitores se podrán de acuerdo en el disfrute y celebración. El disfrute de las temporadas de Semana Santa y Carnavales el padre y la madre compartirán dichas fechas de manera alternativa, correspondiéndole al padre el primer año del carnaval y la madre la semana santa después de homologado el acuerdo. En lo que se refiere a la temporada navideña, los padres alternaran los días para su disfrute con la niña, correspondiéndole al padre el primer año de este acuerdo desde el 24 de Diciembre hasta el día 29 de Diciembre, y la madre desde el 30 de Diciembre al 06 de Enero, comprometiéndose a continuar alternándose para los años siguientes. Con relación a las vacaciones escolares serán alternados de común acuerdo entre los progenitores; asimismo el padre se compromete a informarle a la madre cualquier eventualidad que se presente con la salud de la niña y la madre deberá actuar de la misma forma, e igualmente ambos padres han convenido en no violentar el disfrute del Régimen de Convivencia, alegando quebrantos de salud, que solo ameriten administrar medicamentos, en cuyo caso la madre proporcionará las indicaciones medicas. El padre se compromete a comunicarse con 24 horas de antelación cuando le sea imposible disfrutar con la niña en las oportunidades fijadas en este acuerdo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a cancelar un monto mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700, 00), como quantum mensual, pagados mediante dos cuotas quincenales, cada una por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350,00) , como aporte navideño el padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00).
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE DIAZ

LCD/MD/Brey*