REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Marzo de Dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-001642

Por recibido escrito contentivo de solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana BLANCA DIANA MARQUINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.374 y titular de la cédula de identidad Nº 3.992.294, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DAYANA YOLETTE SUAREZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.089.527, éste Tribunal acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. En consecuencia con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la misma y verificar si reúne los requisitos legales necesarios para que sea admitida y evacuada observa:
En primer lugar se observa que la parte solicitante, ciudadana BLANCA DIANA MARQUINA, se identificó en el encabezado del escrito de solicitud de Inspección judicial como adjudicataria del veinticinco por ciento (25%) del inmueble constituido por una Casa-Quinta distinguida con el nombre de ALVIOBEL, ubicada en la Parcela Nº 16 del Sector “B” de la Urbanización San Luís, antigua Sección de Santa María del Cafetal, Calle San Luís, Municipio Baruta del Estado Miranda y propietaria por compra del veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad a la también adjudicataria ciudadana MARIA MOSSICCA DE NAVAZIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-935.490, actuando a su vez, en representación de la ciudadana DAYANA YOLETTE SUAREZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.089.527, propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la misma.

Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (fin de la cita textual) (Negrilla y subrayado por el tribunal).

Asimismo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(sic)…“Artículo 140: Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”

Ahora bien, la primera norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas- las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es, la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa, la ciudadana BLANCA DIANA MARQUINA, antes identificada, no acompañó a la solicitud los documentos que la norma alude que acrediten el carácter con que actúa, esto es, ni el documento de propiedad del inmueble objeto de inspección, ni el instrumento poder que dice le fuera otorgado por la ciudadana DAYANA YOLETTE SUAREZ MARQUINA, hecho éste que debe ser suficientemente justificado al Tribunal para determinar la procedencia o no de la Inspección Judicial formulada. En cuanto a la segunda norma transcrita infiere la misma, que fuera de los casos previstos por la ley, no se puede actuar en sede judicial en nombre propio, un derecho de tercera persona, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses, por tal razón, en el presente asunto no tiene eficacia alguna, ya que a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidos de abogados es a las propias partes; y la solicitante como se indicó anteriormente, pretende actuar directamente en nombre de la ciudadana DAYANA YOLETTE SUAREZ MARQUINA, lo cual es improcedente.
Es de hacer notar, que si bien es cierto que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite actuar sin poder al comunero en nombre de su condueño en los asuntos relativos a la comunidad, no es menos cierto, que tal norma no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que la solicitante no demostró el carácter de comunera que se atribuye.
En base a las razones que anteceden, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por la autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud requerida por la abogada BLANCA DIANA MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.374 y así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA,


ERICA CENTANNI SALVATORE





















NGC/EC/daniela.