REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce(2014)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2010-001956
Constatándose de la revisión efectuada a las actas judiciales que integran el presente expediente, que en el mismo se sustancia la pretensión por DESALOJO incoada por los ciudadanos LUZ ELENA RAMIREZ y HUMBERTO RAFAEL MEDINA MERCANDO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-22.542.229 y 23.144.398 respectivamente, en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL RUIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-16.432.310, y como quiera que por decisión dictada por éste Juzgado en fecha 04 de Mayo de 2012, la cual cursa a los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113) del expediente, en primer lugar, se expreso en el folio ciento doce (112) de la misma, lo siguiente:
…..(sic) En consecuencia a ello, debiera reanudarse la presenta causa al estado en que se encontraba al momento de sus suspensión, es decir en etapa de sentencia. (Fin de la cita Textual).
Asimismo, en el folio ciento trece (113 del fallo antes aludido se ordenó por error material involuntario reanudar la causa al estado de promoción de pruebas ordenándose la notificación de las partes contendientes en la pretensión que se incoa, existiendo con tales pronunciamientos una incertidumbre jurídica en cuanto a la etapa procesal en que se encontraba la pretensión en dicha fecha; y visto que mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, cursante al folio ochenta y tres (83) del expediente, éste Juzgado requirió del Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de Mayo de 2010 exclusive, hasta el 05 de Octubre de 2010 inclusive; ello a los fines de determinar con precisión la etapa procesal en se encontraba la pretensión que se incoa, siendo recibido dicho cómputo por éste Juzgado en fecha 22 de Enero de 2014, observándose a su vez del contenido del mismo que en dicho Tribunal transcurrieron los diez (10) días de promoción y evacuación de pruebas, vale decir, desde el 09/10/2010 hasta el 05/10/2010 ambas fechas inclusive, reanudándose la misma a partir del 04 de Noviembre 2010, fecha en la cual éste Juzgado se abocó al conocimiento y revisión de la causa, en cuya fecha se inició el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia; en razón de todo lo anteriormente explanado es por lo que éste Tribunal en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 04/05/2012, y consecuencialmente a ello repone la causa al estado de dictar sentencia, ello conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes en la causa; con el expreso señalamiento que una vez conste en auto la última que de las notificaciones se haga, comenzaran a correr el lapso para dictar sentencia en la causa.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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