REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2011-002523
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la GMAC DE VENEZUELA, C.A., (antes denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-. Representado por los abogados ROQUE MENDOZA AYALA y MARÍA DE LOURDES MANCINI PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 645.452 Y 21.561, respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de Julio de 2009, inserto bajo el Nro. 19, Tomo 81, de los libros respectivos.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana DAIXY DEL VALLE BELLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas y portadora de la cédula de identidad N° 11.343.726. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., (antes denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A), en contra de la ciudadana la ciudadana DAIXY DEL VALLE BELLO RAMIREZ, antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2011, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la ciudadana DAIXY DEL VALLE BELLO RAMIREZ, ya antes identificada.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, se admitió la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., (antes denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A), en contra de la ciudadana la ciudadana DAIXY DEL VALLE BELLO RAMIREZ; asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada pora la contestación a la pretensión.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin que previa distribución de ley, el Juzgado que resultare sorteado practicara la citación de la parte demandada, para lo cual se acordó librar compulsa de citación.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, se acordó abrir cuaderno de medidas en la causa.
Por diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2011, la representación Judicial de la parte actora, abogada MARÍA DE LOURDES MANCINI PALMA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 21.561, dejó constancia de haber retirado el exhorto librado en la causa, cuyas resultas de citación fueron agregadas a las actas del expediente mediante auto de fecha 09/03/2012, desprendiéndose de las mismas que no fue posible la citación de la parte demandada, por lo que mediante diligencia de fecha 19/03/2012, la representación judicial de la parte actora, requirió se librare oficio al SAIME y Consejo Nacional Electora (CNE), a fin que dichos organismos informaren al Juzgado el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada en la causa, lo cual fue proveído por auto de fecha 22/03/2012.
Por diligencia de fecha 06 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte actora en la causa, ratificó el contenido del oficio Nro. 2012-270, librado en fecha 22/03/2012, al Consejo Nacional Electoral, lo cual fue proveído por auto de fecha 11 de Junio de 2012.
En fecha 08 de Agosto de 2012 y 16 de Octubre de 2012 respectivamente, se dictaron auto acordando agregar a las actas del expediente, resultas de los oficios Nros. 2012-278 y 2012-535 librados al Consejo Nacional Electoral en fecha 22/03/2012 y 11/10/2012 respectivamente.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, se abrió cuaderno de medidas signado bajo el Nro. AN3A-X-2011-000036.
Por diligencia de fecha 13 de Abril de 2012, la representación judicial de la parte actora en la causa solicitó se dictara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En el caso de autos observa este Tribunal que la presente demanda se admitió en fecha 08 de Febrero de 2013.
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(Fin de la cita textual).
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 16 de Octubre de 2012, concerniente al auto mediante el cual se agregó al expediente las resultas de la información requerida al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), relativa al domicilio de la parte demandada en la causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que la demandante hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., (antes denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A), en contra de la ciudadana la ciudadana DAIXY DEL VALLE BELLO RAMIREZ, supra identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta y Cuatro Minutos de la Tarde (2:54 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_______ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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