REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2012-001892
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.252.829.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado WALTHER ELIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.211.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANABELLA PEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.515.044.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Alexis Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.595.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 07 de noviembre de 2012, por el abogado WALTHER ELIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO, mediante el cual demanda a la ciudadana ANABELLA PEPE, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Entre otras cosas, señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el 21 de junio de 2006, anotado bajo el N° 45, Tomo 58, que el inmueble identificado como “Local comercial ubicado en el Centro Comercial Santa Fe, distinguido con la letra y números C2-22, ubicado en la Esquina Sureste del área comercial del Nivel Alameda C2, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida José Maria Vargas, Urbanización Santa Fe Norte, en el sitio denominado El Blé o Tinoco, Municipio Baruta del Estado Miranda, fue dado en arrendamiento por sus anteriores propietarios a la ciudadana ANABELLA PEPE, estableciéndose que dicho contrato tendría una vigencia de dos (2) años fijos contados a partir del 1° de mayo de 2006 hasta el 1° de mayo de 2008.
Que vencido dicho contrato locativo, la ciudadana ANABELLA PEPE celebró con su representada un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial, tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 23 de junio de 2008, anotado bajo el N° 06, Tomo 64, con una duración de tres (3) años, prorrogables por periodos iguales y fijos, siempre y cuando no se notificare por escrito la voluntad de no prorrogar el contrato dentro de los sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o alguna de sus prorrogas, y en tal caso, bajo tales circunstancias, siempre habría de considerarse el contrato como celebrado a tiempo determinado.
Que según el contrato celebrado, la arrendataria se obligaba a utilizar el local arrendado exclusivamente para la instalación y explotación del ramo de joyería y a no cambiar su destino, ni ceder los derechos que adquiría de ninguna forma ni a tercera persona, sin el consentimiento previo dado por la arrendadora, así como la obligación de mantener en perfecto estado el equipo de detección de incendios ubicado en el local arrendado, y que, también se obligaba a contratar una póliza de seguro para cubrir los riesgos y daños de incendio que pudieran producirse en el local objeto de arrendamiento, que cubriere igualmente siniestros por robo, inundación, daños a terceros y daños maliciosos-entre otros-debiendo, además, entregar a la arrendadora copia simple de la póliza contratada.
Que la arrendataria ANABELLA PEPE ha incumplido con el contrato suscrito, toda vez que ha cedido los derechos arrendaticios a través de persona interpuesta, a saber, Sociedad Mercantil A & F JOYAS, C.A., ni ha cumplido con su obligación de entregarle a la arrendadora la copia de contrato de póliza que cubriera el inmueble arrendado contra siniestros, inundaciones, robo, daños a terceros y daños maliciosos.
Que en virtud del incumplimiento expuesto, procede a demandar a la ciudadana ANABELLA PEPE, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado, en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 23 de junio de 2008, anotado bajo el N° 06, Tomo 64, por incumplimiento de su cláusula tercera, al haber cedido los derechos adquiridos a tercera persona, sin el consentimiento previo otorgado por su mandante.
SEGUNDO: En la Resolución de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 23 de junio de 2008, anotado bajo el N° 06, Tomo 64, por incumplimiento de su cláusula tercera, al haber explotado el ramo de la joyería a través de la Sociedad Mercantil A & F JOYAS, C.A. sin el consentimiento previo otorgado por su mandante.
TERCERO: En la Resolución de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 23 de junio de 2008, anotado bajo el N° 06, Tomo 64, por incumplimiento de su cláusula séptima, al no haber contratado una póliza de seguro para cubrir el inmueble arrendado, contra incendios, inundaciones, robo, daños a terceros y daños maliciosos, y de haberlo hecho, por incumplimiento de la señalada cláusula al no haberle entregado copia simple de dicha póliza a su mandante.
Por último, solicita la condenatoria en costas de la parte demandada.
Admitida la demanda en fecha 12 de noviembre de 2012, por los trámites del juicio breve, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana ANABELLA PEPE, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 19 de diciembre de 2012.
En fecha 25 de enero de 2013 compareció el alguacil Carlos Enrique Pernia Espinel, y consignó compulsa sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.
En fecha 13 de marzo de 2013, compareció el abogado WALTHER ELIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211, en su carácter de apoderado judicial de la actora y solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de citación para ser publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirado en fecha 10-04-2013.
En fecha 17 de mayo de 2013, compareció el apoderado de la parte actora y consignó Carteles de Citación publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
En fecha 03 de junio de 2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado y fijó cartel de citación librado a la parte demandada en fecha 31 de mayo de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el Abogado Alexis hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.595, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó copia simple del poder donde acredita su representación. Asimismo se dio por citado.
En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió Escrito de Contestación de la demanda, presentado por el abogado Alexis Hurtado Saravia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 79.595, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual alegó lo siguiente:
Que por carecer de fundamentos jurídicos, requiere que la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro se deseche por improcedente.
Alega igualmente la representación judicial de la parte demandada, que:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada.
Que su representada niega de forma categórica haber traspasado, cedido o transmitido sus derechos u obligaciones a tercero alguno, manteniéndose en todo momento en el ejercicio de los mismos como arrendataria.
Que la parte actora siempre estuvo en conocimiento y de acuerdo con las condiciones arrendaticias, incluido el fondo de comercio y todo lo relativo a su funcionamiento a través de la empresa A & F JOYAS, C.A., además de la denominación comercial que figura en la puerta y fachada del local, ya que la instalación del fondo de comercio a través de la empresa antes señalada fue consentida y autorizada por los propietarios arrendadores desde el año 2003, y que autorizaron la colocación de la denominación comercial “A & F JOYAS” en la parte superior de la fachada y en la puerta del establecimiento. Todo esto con la anuencia de la administración del Centro Comercial Santa Fe, que resulta imposible que de conformidad con las normas que rigen el funcionamiento y la operatividad del Centro Comercial Santa Fe, colocar identificaciones o denominaciones comerciales, sin la autorización expresa del propietario y del condominio, es por ello que su representada niega haber traspasado, cedido y transmitido sus derechos u obligaciones a terceras alguno incluida la empresa A & f Joyas, C.A.
Asimismo alega que la actora siempre estuvo en conocimiento y acuerdo con las condiciones arrendaticias, incluido el fondo de comercio y de todo lo relativo a su funcionamiento a travéz de la empresa A& F JOYAS, C.A además de la denominación comercial que figura en la puerta y fachada del local, que desde el momento que la Señora Ana Gutiérrez se subrogó al adquirir el inmueble arrendado el 08-11-2006, han transcurrido mas de seis (6) años, lo cual evidencia el consentimiento que siempre ha tenido de todas las circunstancias arrendaticias, incluidas las que hoy denuncia.-
Asimismo, la representación de la parte demandada que siempre se ha puesto a disposición de la señora ANA GUTIERREZ ROMERO, los cuadros de pólizas y las diferentes renovaciones a los fines de su revisión y siempre se le han facilitado las copias correspondientes de conformidad con lo establecido en la cláusula décima séptima del contrato de fecha 23 de junio de 2008, siendo contratadas empresas aseguradoras de reconocida solvencia, incluida la empresa GIBBS HARTLEY COOPER, compañía de amplia trayectoria con domicilio en el Reino Unido y que forma parte del grupo de negocios de MARSH & LENNAN.
Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.
En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Alexis Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.595, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde entre otras cosas se oponen a la prueba de inspección judicial extra-litem promovida por la parte demandante evacuada en fecha 123 de diciembre de 2.012 por el Tribunal Décimo Primero de Municipio.
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado Walther García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.211, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por las partes, librándose boleta de notificación a la ciudadana TAHIMY CAROLINA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.913.649, de Profesión Interprete Público, adjunta a oficio N° 5470-2013 y exhorto dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San Antonio de los Altos, así como oficio N° 5471-2013 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Que en fecha 28-10-2013, comparece el abogado Walter Elías García S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presento escrito de alegato sobre la oposición de las pruebas de inspección judicial, que impugnó las documentales numeradas con el Nro. 8,9,10,11,12 y 13 relativos a las diferentes pólizas de seguro expedidas por las empresas HSBC Y GIBSS HARTELEY COOPER supuestamente sellados y firmadas como recibidas por un ciudadano de nombre YORMAN PÉREZ sin cedula de identidad que según fungía como mensajero de la arrendadora y encontradose en la oportunidad legal prevista para ello impugnó rechazo y desconozco en toas sus partes estos instrumentos pues resulta completamente falso que su mandante que es solamente una persona natural, jubilada de un organismo estadal, que adquirió a modo de inversión el inmueble objeto de esta litis, sin tener nunca la necesidad de contratar los servicio de un mensajero, es por ello que niega rechaza y contradice que su mandante haya recibido ni directamente ni por medio de interpuesta persona.
En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió diligencia, presentada por el Abogado Alexis hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.595, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se prorrogue el lapso probatorio.-
En fecha 04 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual, una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se acordó prorrogar el mismo por diez (10) días de despacho siguiente todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 eiusdem.
En fechas 14/11/2013, 20/11/2013, 26/11/2013, 02/12/2013 y 05/12/2013, se recibieron diligencias presentadas por el Abogado Alexis hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.595, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante las cuales solicitó ratificar comisión a los fines de la notificación del interprete designada y se sirva prorrogar nuevamente el lapso probatorio.-
En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió Oficio N° 138032 de fecha 08-11-2013, proveniente de SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), mediante la cual remitió resultas, en relación a la solicitud según oficio Nº 5471-2013 de fecha 28-10-2013.-
En fecha 23 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva acordó dejar sin efecto el despacho y Oficio librado en fecha 28-10-2013, y a los fines de la evacuación de dicha prueba se designó a la ciudadana BEATRIZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.652.452, para la traducción de la documentación, para lo cual este Juzgado acordó prorrogar el lapso de evacuación de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda la notificación del interprete antes referida.
En fecha 27 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación, de la ciudadana TAHIMY CAROLINA GUEVARA, como interprete público en la presente causa. Asimismo, se designó como nueva interprete a la ciudadana BEATRIZ NUÑEZ, ordenándose su notificación.-
En fecha 03 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogado Alexis Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.595, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual dejo constancia del impulso de su parte ante los alguaciles para la notificación respectiva a la mayor brevedad posible. Asimismo solicitó se prorrogue nuevamente el lapso probatorio a los fines legales consiguientes.-
En fecha 05 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó prorrogar el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por diez (10) días de despacho. Asimismo, se le hizo saber a las partes que conforman el presente juicio que una vez culminado el referido lapso, no se prolongará más el mismo y se procederá a dictar sentencia definitiva con los elementos que consten autos.-
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado Alexis Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.595, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se agilice la notificación a la interpreté Beatriz Núñez, a los fines de su aceptación y juramentación.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual proveyó información a el apoderado judicial de la parte demandada de la intérprete público designado, ciudadana BEATRIZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.865.452.
En fecha 13 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil Eduard Segundo Perez Volcanes, consignó mediante diligencia, Recibo de notificación debidamente firmado por su destinatario, ciudadana Beatriz Núñez, como prueba de haberla notificado.-
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado Alexis Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.595, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se sirva prorrogar nuevamente el lapso de promoción y evacuación de pruebas a los fines de que la interprete designada pueda aceptar el cargo.-
En fecha 24 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal negó la solicitud de prorrogar nuevamente el lapso de evacuación de las pruebas, solicitado por la parte demandada, por cuanto una vez culminado el lapso anteriormente establecido, no se prolongaría más el mismo y se procederá a dictar sentencia definitiva con los elementos que consten autos en virtud de que la parte interesada ha debido ser diligente a los fines de agilizar las diligencias tendientes a localizar al interprete publico.
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió Escrito presentado por el Abogado WALTHER ELIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal dicte sentencia.-
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado Alexis Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.595, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual Apeló del auto de fecha 25 de febrero de 2014, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 26 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual, el Tribunal oyó apelación en el solo efecto devolutivo, y ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las copias que las partes tengan a bien señalar, así como las que se reserva señalar el Tribunal, debidamente certificadas por Secretaría. Todo ello, previo suministro de los fotostátos requeridos para tal fin.-
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia pasa dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Documento de propiedad del local comercial distinguido con la letra y numero C2-22, que está ubicado en la esquina Sueste del Área Comercial ubicado en el Centro Comercial Santa Fe a nombre de ANA MERCEDES GUITIERREZ ROMERO, debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, bajo el nro. 35 tomo 14, del Protocolo Primero.-
2.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre Miryan del Coromoto Núñez de López, quien actuó en nombre y representación de YOLANDA MARIA LOPEZ OLIVER por una parte y por la otra ANABELLA PEPE debidamente autenticado bajo el nro.45, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado en fecha 21 de junio de 2006.
3.- Contrato de arrendamiento entre Ana Mercedes Gutiérrez Romero, por una parte y por la otra Anabella Pepe, debidamente autenticado en fecha 23 de junio de de junio de 2008 bajo el nro. 06 tomo 64.-
4.-Inspección Judicial Extra-litem efectuada por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial.-
5.-Prueba de Informe para que este Tribunal oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (Saime), a objeto de requerirle el movimiento migratorio, donde se evidencia que la ciudadana Anabella Pepe entro al país por la aerolínea American Airl en 05-11-2013 a ciudad destino Maiquetía, es decir que se encuentra en el país desde esa fecha.
6.- Solicitud interpuesta mediante Jurisdicción Voluntaria evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta circunscripción Judicial bajo el Nro. AP31-V-2.012-011583.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Contrato de arrendamiento suscrito entre Gerardo José López Núñez quien actúa en su carácter de apoderado de la ciudadana Yolanda Maria López Oliver por una parte y por la otra Anabella Pepe debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2.003 bajo el nro. 66 tomo 14.-
2.-Contrato de arrendamiento suscrito entre Miryan del Coromoto Núñez de López y la ciudadana Anabella Pepe debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 13 de mayo de 2005, anotado bajo el nro.56. tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
3.- Contrato de arrendamiento suscrito entre Miryan del Coromoto Núñez de López y la ciudadana Anabella Pepe, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 21 de junio 2.006, anotado bajo el nro.45 tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
4.-Contrato de arrendamiento suscrito entre Ana Mercedes Gutiérrez Romero y la ciudadana Anabella Pepe, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 23 de junio 2.008, anotado bajo el nro.06 tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
5.- .-Documento de propiedad del local comercial distinguido con la letra y numero C2-22, que está ubicado en la esquina Sueste del Área Comercial ubicado en el Centro Comercial Santa Fe a nombre de ANA MERCEDES GUITIERREZ ROMERO, debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, bajo el nro. 35 tomo 14, del Protocolo Primero.
6.-Originales de ejemplar de contrato de seguro celebrado con la empresa HSBC en los años 2006,2007, 2008, 2009, correspondiente al Local C2-22, ubicado en la avenida Jose Maria Vargas, C.C Santa Fe, Nivel C2 .
7.-Originales de los Contratos de seguro celebrado con la empresa Hartely Cooper en el año 2010 y 2011 correspondiente al local ubicado en la Avenida José María Vargas, C.C Santa Fe, Nivel C2, Caracas, Venezuela.-
8.-Copia Simple del Contrato de Seguro celebrado con la empresa HSBC en el año 2012 correspondiente al Local C2-22, ubicado en la Avenida José María Vargas, C.C. Santa Fe, Nivel, Caracas.-
En tal sentido de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil solicitó expresamente del ciudadano Juez, ordeno la traducción por un interprete público del contenido de todos y cada uno de los ejemplares de las pólizas de seguro enumerado y en su defecto se nombre un traductor que preste el juramento.-
9.-Copia simple de los contratos de seguros celebrado con la empresa HSBC en los años 2007,2008, 2009, sellado y recibido por el ciudadano YORMAN PEREZ quien dijo ser mensajero de la arrendadora ANA GUTIERREZ ROMERO.-
10.- Copia simple de los contratos de seguro de contrato celebrado con la empresa Harteley Cooper en el año 2.011 y 2.012, sellados y recibidos por el ciudadano YORMAN PEREZ quien dijo ser mensajero de la de la arrendataria Ana Gutiérrez Romero.-
11.-Un ejemplar empastado constante de 31 folios útiles del Reglamento del Centro Comercial Santa Fe, ubicado en la Avenida José Maria Vargas de la Urbanización Santa Fe Norte, en el sitio denominado El Ble y Tinoco, de obligatorio cumplimiento por parte de propietarios y arrendatarios verificándose los artículos 51 y 70 del referido reglamento.-
12.- Un ejemplar empastado del Documento de condominio del Centro Comercial Santa Fe, de obligatorio cumplimiento por parte de los propietarios y arrendatarios.-
13.-Promueve copias simples de las cédulas de trabajadores Imelda Alexandra Rodríguez de Brandt y Vannesa Corina Rodríguez Hernández, titulares de la cédula de identidad NRO. V12.376.222, 14.935.278.-
14.- Copia de registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa A & F JOYAS desde el año 2003, en donde consta el domicilio fiscal de la compañía Av.: José Maria Vargas, CC Santa Fe, Nivel C2, Local C2-22 Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Zona Postal 1080.
15.-Copia de los depósitos efectuados al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) por la empresa A & F Joyas desde el año 2.003 en donde consta el domicilio fiscal de la Compañía Avenida José María Vargas, CC Santa Fe.-
16.-Copia de la declaración definitiva de rentas de la empresa A&F Joyas, C.A correspondiente a los años 2004-2009, donde se señala el domicilio fiscal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Que la parte actora demanda la Resolución de Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y al respecto señala que la parte demandada incumplió la cláusula tercera y Décima Séptima del Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que la arrendataria contrato en forma personal, que se observa en la identificación del local objeto del contrato que aparece en su exterior la identificación A & F Joyas, y cuyo domicilio fiscal corresponde exactamente a la dirección donde se encuentra situado el bien inmueble objeto del contrato celebrado con su mandante, que pese a que la ciudadana ANABELLA PEPE fuera la única accionista de la compañía de comercio A & F Joyas no deja de relajarla con su proceder la obligación contractual que la compele según el contrato, que es evidente la infracción de la cláusula tercera del contrato, todo vez que los derechos provenientes del contrato le corresponde de manera única y personal y exclusiva a la ciudadana Anabella Pepe, sin ser susceptible de ser disfrutados o ejercidos estos derechos por persona jurídica alguna, que dicho sea de paso, tiene personalidad jurídica distinta e independiente de la de sus socios.
Asimismo alegó el incumplimiento de la cláusula Décima Séptima relacionado con la Póliza de Seguro, pues no existe certeza de que la arrendataria contrató desde la fecha de la celebración del arrendamiento la póliza querida por su patrocinada, que cubriera el inmueble arrendado contra siniestros como incendios, inundaciones, robo daños a terceras y daños maliciosos.-
La parte demandada al momento de contestar niega rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, y al respecto señala que su representada, ha cumplido desde el año 2003 con todas y cada una de sus obligaciones legales y contractuales, sirviéndose de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado, que niega de manera categórica que su representada ANABELLA PEPE BETANCOURT haya traspasado cedido o transmitido sus derechos y obligaciones, que no es legal ni violatorio tener trabajadores a su cargo ni puede interpretarse como una cesión o traspaso de sus derechos u obligaciones, ya que su representada atiende el negocio de la joyería que constituye la principal fuente de ingreso de sus familia en compañía de dos trabajadoras que colaboran con ella en ejercicio de dicha actividad.
Asimismo señala que la actora al adquirir el inmueble según se evidencia del documento debidamente protocolizado el día 8 de noviembre de 2.006, que para la fecha de adquisición del local comercial ya que habían suscrito tres (3) contratos de arrendamiento sucesivos, y el nuevo propietario se subrogó en los derechos y las obligaciones del propietario anterior, que es evidente que desde el comienzo de la relación locativa fue consentida por parte de los propietarios arrendadores, la instalación en el local arrendado de un fondo de comercio, que la instalación de fondo de comercio se hizo a través de la empresa A & F Joyas, C.A, de la cual es única accionista la ciudadana ANABELLA PEPE, y cuyo objeto es la explotación del ramo de joyería en general, metales preciosos, compra y venta al mayor y detal, distribución de toda clase de cadenas y joyas, pedrería, platería pulsera, zarcillos, cadenas, objetos de arte precisión artículos para regalo, novedades y relojería, que la instalación del fondo de comercio a través de la empresa A & F Joyas fue consentida y autorizada por los propietarios arrendadores desde el año 2003, autorizando a su vez la colocación de la denominación comercial en la parte superior de la fachada y en la puerta del establecimiento, todo esto con la anuencia de la administradora del Centro Comercial de Santa Fe, y que de conformidad con las normas que operan en el centro comercial es imposible colocar denominación comercial sin autorización expresa del propietario.-
Asimismo alegó que dentro de las pluralidad de obligaciones que le corresponde, su representada siempre se ha encargado de contratar y renovar anualmente el seguro específicamente en la cláusula décima séptima del contrato, cuya violación se denuncia, que se consignaron en la oportunidad legal correspondiente, las distintas pólizas y sus renovaciones consecutivas para lo cual solicitó la traducción de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que siempre se ha puesto a su disposición de la señora Gutiérrez los cuadros de las pólizas y las diferentes renovaciones a los fines de su revisión y siempre se le han facilitado las copias correspondientes de conformidad con lo establecido en la cláusula décima séptima.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA:
Que se evidencia que el ciudadano Gerardo José López Núñez actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA MARIA LOPEZ OLIVER y MIRYAM NUÑEZ DE LÓPEZ celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ANABELLA PEPE, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de marzo de 2.003, bajo el nro. 66, tomo 14. el cual tuvo una duración de un año hasta el 30 de abril de 2.004.Que se evidencia que las partes posteriormente suscriben un segundo contrato de arrendamiento autenticado en fecha 13 de mayo de 2005 el cual tuvo una duración de un año fijo (1) a partir del 01 de mayo de 2005 hasta el 1 de mayo de 2006, asimismo las partes suscriben un tercer contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 21 de junio de 2006, el cual tuvo una duración de dos (02) años fijos a partir de 1 de mayo de 2006 hasta el 1 de mayo de 2008.
Ahora bien se evidencia que la arrendadora ciudadana Miryan Núñez De López actuando en su propio nombre y de la ciudadana Yolanda Maria de López, vende pura y simplemente a la parte actora ciudadana ANA MERCEDES GUTIERREZ DE LOPEZ el inmueble constituido de un local comercial distinguido con el Nro. C2-22 ubicado en el centro Comercial Santa Fe, en fecha 08 de noviembre de 2.006.-
Que se aprecia que la nueva propietario ANA MERCEDES GUTIERREZ ROMERO suscribe contrato de arrendamiento con la ciudadana ANABELLA PEPE, el cual tuvo una duración de tres (03) años prorrogable automáticamente por periodos iguales, el cual fue debidamente autenticado en fecha 23 de junio de 2.008 .
De lo antes señalado se evidencia que la naturaleza del contrato que une a las partes es a tiempo determinado. Y así se deja claramente establecido
Continuando con el análisis y juzgamiento del presente caso, la parte actora alega el incumplimiento de la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, al respecto se trae a colación la cláusula tercera del ultimo de los contratos que suscribieron las partes, la cual señala textualmente lo siguiente:
“TERCER: EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar el LOCAL ARRENDADO exclusivamente a la instalación y explotación del ramo de joyería y a no cambiar su destino ni ceder los derechos que adquiere en ninguna forma ni a ninguna tercera persona, sin el consentimiento previo de LA ARRENDADORA. El ARRENDATARIO declara recibir este Local, en perfecto estado y obligándose a entregarlo en las mismas condiciones al terminar este Contrato, ya sea por la pérdida de su vigencia o por cualquier otra causa estipulada en este mismo contrato, o por las leyes que rigen la materia.” Fin de la cita.-
En este sentido se evidencia que la parte actora para demostrar que la parte demandada cedió el local comercial al explotar el ramo de joyería la compañía anónima A & F Joyas, C.A, que ocupa el inmueble y no es la arrendataria de forma personal como lo contempla dicha cláusula, a tal efecto promovió inspección judicial extra-litem, contra la cual formulo oposición el apoderado judicial de la parte demandada contra la prueba de Inspección Judicial Extra-litem, evacuada el 12 de diciembre de 2012 por intermedio del Tribunal Décimo primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP31-S-2012-011580.
En relación a la oposición formulada este Tribunal para decidir cita criterio jurisprudencial, de la Sala de Casación Civil en sentencia del 07-07-93, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, en su parte pertinente estableció:
“…La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos la circunstancia de una situación de hecho…’. Aplicando el criterio anterior al caso sub iudice, se concluye que aun cuando la inspección ocular que nos ocupa constituye una prueba preconstituida, no por ello deja de tener su eficacia probatoria. En tal razón, en virtud del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le da todo su valor probatorio a tal probanza, quedando en consecuencia demostrado con ello que para el momento de la práctica de la misma, el terreno en consideración, se encontraba ocupándolo el hoy querellado. Todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas que pertenecen al proceso y no a las partes que las haya promovido, máxime cuando el querellado expresamente las hizo valer…”. (Negritas del Tribunal) La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos la circunstancia de una situación de hecho…’. Aplicando el criterio anterior al caso sub iudice, se concluye que aun cuando la inspección ocular que nos ocupa constituye una prueba preconstituida, no por ello deja de tener su eficacia probatoria aprecia que la Inspección Judicial Fin de cita.-
Que en el presente caso a pesar de que la inspección judicial extralitem fue evacuada luego de admitida la demanda, se evidencia que la misma fue evacuada antes de la citación del demandado, es decir que la parte actora efectuó la inspección para evitar que desapareciera alguna evidencia de la cual quería valerse el actor, es por lo que este Tribunal valora como plena prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien se aprecia que el Tribunal Undécimo cuando se traslada al inmueble deja constancia de que en el local hay una joyería denominada como A & F Joyas, C.A que la encargada es la ciudadana Imelda Alexandra Rodríguez de Brant, que se encontraban laborando dos personas mas de nombre Andrea Beatriz Díaz Montes, titular de la cédula de identidad 20.490.306 y Rodríguez Hernández Vanesa Corina, titular de la cédula de identidad Nro. 14.935.278, quienes manifestaron ser empleados de la señora ANABELLA PEPE y la encargada dijo ser empleada de A & F Joyas.
Ahora bien se aprecia que en el presente caso el uso del inmueble es para la instalación y explotación del ramo de joyería, que de la Copia de registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa A & F JOYAS consta el domicilio fiscal de la compañía Av.: José Maria Vargas, CC Santa Fe, Nivel C2, Local C2-22 Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Zona Postal 1080, de las planillas de pago de los depósitos efectuados al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) por la empresa A & F Joyas desde el año 2.003 en donde consta el domicilio fiscal de la Compañía Avenida José María Vargas, CC Santa Fe, y de Copia de la declaración definitiva de rentas de la empresa A & F Joyas, C.A correspondiente a los años 2004-2009, donde se señala el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil, dichas documentales son valoradas como plena prueba de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser documentos administrativos emanados de funcionario públicos, en tal sentido se aprecia de las mismas que dicha sociedad mercantil tiene su dirección en el inmueble objeto del presente juicio desde el año 2003, es decir desde antes de que la parte actora adquiriera el inmueble de marras, entonces cabe preguntarse como si la nueva propietaria suscribió contrato de arrendamiento con la arrendataria del inmueble antes de la venta, debía conocer del letrero o aviso identificadores que poseía el local, o de que la arrendataria ejecutaba el contrato de arrendamiento a través de ese fondo de comercio, toda vez que la referida sociedad tenia su dirección en el local objeto del contrato desde el año 2003, asimismo se aprecia que en la cláusula novena del contrato la arrendataria se obligaba a respetar el documento de condominio y su reglamento y debe suponerse que la arrendataria contaba con la anuencia del arrendadora para colocar dicho letrero ya que si la administradora del inmueble debía dar un permiso previo para colocarla, asimismo se aprecia que en el inmueble funciona una joyería dándosele el uso para el cual fue acordado, y que a pesar de que la misma se encuentre ocupada por la A & F Joyas no se pude afirmar que el contrato fue cedido por la parte demandada, toda vez que se evidencia que la ciudadano ANABELLA PEPE ejecutaba el contrato de arrendamiento desde el año 2003 a través del fondo de comercio antes señalado, asimismo se aprecia de la inspección ocular que al momento de la practica de la inspección se encontraban en el local empleadas de Anabella Pepe y A & F Joyas, lo que quiere decir que la ciudadana Anabella Pepe es quien a través del fondo de comercio utiliza el inmueble para el ramo de joyería, porque es ilógico pensar que si el local iba a ser utilizado para darle un uso comercial, dicho ramo lo pudiera ejercer una persona natural, entonces cabe señalar que la persona natural era quien en definitiva suscribía el contrato pero la actividad la ejercía a través de esa persona jurídica, asimismo se aprecia que no cabe duda que la arrendadora al momento de suscribir el contrato tenia conocimiento de ese hecho, ya que ese fondo de comercio funcionada allí desde el año de 2003, en tal sentido se debe concluir en el presente caso no quedo demostrado la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento, motivo por el cual se declara improcedente en derecho tal alegato. Y así se decide.-
En cuanto al incumplimiento de la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, este Tribunal cita lo dispuesto en la referida cláusula que establece lo siguiente:
“La arrendadora se obliga a contratar un seguro para cubrir los riesgos y daños de incendios tanto a los bienes, incluyendo el LOCAL ARRENDADO, como a las personas; por robo, inundación, daños a terceros, daños maliciosos y responsabilidad civil que cubra las posibles pérdidas a LA ARRENDADODRA y terceros. Deberá entregar copia simple de la póliza a la arrendadora.” Fin de la Cita.-
La parte demandada a los fines de probar el cumplimiento de la obligación trae a los autos originales de Pólizas de Seguro en idioma ingles, que se aprecia que dichas pólizas no fueron traducidas al idioma español de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el apoderado actor no fue diligente a los fines de ubicar la traductora designada por el tribunal tal y como se evidencia de las actas del expediente, y toda vez que el artículo 13 del Código Civil establece:
“El idioma legal es el castellano. Las Oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y de las industriales, deben llevarse en el mismo idioma.”
En tal sentido, este Tribunal no puede valorar dichas probanzas toda vez que no fueron traducidas en el idioma legal castellano y siendo esto una exigencia de ley es forzoso desechar dichas probanzas en virtud de que este Tribunal no puede verificar el objeto de la póliza para determinar si el arrendatario cumplió con la obligación contenida en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento.-
Asimismo se aprecia que la parte demandada consigna copia de la póliza de seguro debidamente recibida por Yorman Pérez, que la parte actora a través de su apoderado judicial desconoció la firma que aparece como recibiendo la copia del contrato de póliza de seguro, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo con el original, que en este caso lo que fue desconocido en el presente caso es la firma que recibe la copia de la póliza de seguro, en tal sentido el promovente de la copia debió a todo evento promover la prueba de cotejo o la de testigo, y siendo que dicha instrumental no quedo reconocida este Tribunal desecha dicha copia, por las razones que se dejaron claramente establecidas. Y Así se decide.-
De lo anterior se concluye que la parte demandada no demostró el cumplimiento de la cláusula Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento, toda vez que no demostró la contratación de la póliza de seguro ni haber entregado copia de dicha contratación a la parte actora, en tal virtud resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el incumplimiento de la cláusula Décima Séptima del Contrato de arrendamiento, lo conlleva en consecuencia a decidir en forma parcial la presente demanda, como en efecto será declarada en la dispositiva del fallo. Y Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara la ciudadana ANA MERCERDES GUTIERRES ROMERO en contra de la ciudadana ANABELLA PEPE, ya identificadas al inicio de este fallo, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara improcedente el incumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: Se declara procedente el incumplimiento de la cláusula Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento en consecuencia se condena a la parte demandada.
TERCERO. Hacer entrega a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Santa Fe, distinguido con la letra y número C2-22, ubicado en la esquina sureste del Área Comercial del Nivel Alameda C2, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida José Maria Vargas, Urbanización Santa Fe Norte, en el sitio denominado “EL BLE O TINOCO” Municipio Baruta Estado Miranda, por estar implícito en la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
CUARTO: Por cuanto no existe vencimiento total no hay expresas condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE –
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año DOS MIL Catorce(2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABOG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABOG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
ASUNTO : AP31-V-2012-001892
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