REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2014-000888
SOLICITANTES: PEDRO LUIS BELLO YANEZ y GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ DE BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.716.401 y V.-3.716.399, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22767.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinte del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2014, comparecieron los ciudadanos PEDRO LUIS BELLO YANEZ y GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ DE BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.716.401 y V.-3.716.399, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22767, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de julio de 1968, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta N° 168, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Primera Calle de los Hornos de Cal, Nº 18, San Agustín del Sur, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 15 de noviembre de 1998, es decir hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 10 de febrero de 2014, ordenándose la notificación del Ministerio Público quien compareció en fecha 17/03/2014, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 15 de noviembre de 1998 se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 17/03/14, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO LUIS BELLO YANEZ y GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ DE BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.716.401 y V.-3.716.399, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 26 de julio de 1968, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta N° 168.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
EDWIN DIAZ
En la misma fecha se requieren fotostatos para proveer lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.,
EDWIN DIAZ
AGG/ED/JesusG.
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