REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-001465
Por recibida la solicitud de Rectificación Acta de Defunción, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la ciudadana PETRA MARIA RAMOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.439.532, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.594, désele entrada y numérese. Asimismo, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Alega la solicitante que en el acta de Defunción Nº 4708, expedida en fecha 31-12-2013, correspondiente al causante ciudadano RONALD EDUARDO VASQUEZ CARDOZO, quien fallecio Ad-Intestato, en fecha 29 de diciembre de 2013, por una omisión involuntaria no se señaló a la niña NATASHA SIMONE VASQUEZ RAMOS, descendiente del referido causante, acompañado al efecto copia certificada de la partida de nacimiento, quien nació el 27 de octubre de 2010, y siendo que en el presente caso se desprende que existe un menor edad, es menester señalar que la competencia especial es atribuida a los Juzgados del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido establece el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009 señala:
“...se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.-
Siendo que en el presente caso es un asunto de jurisdicción voluntaria donde se encuentra involucrado una menor de edad, es pertinente para este Tribunal se pronuncie sobre su competencia para conocer del presente asunto.-
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
Que se evidencia que en la presente solicitud se encuentra involucrada una niña menor de edad, siendo que dicha competencia corresponde a los Tribunales de niños, niñas y adolescentes, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente materia para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.
Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia a los Tribunales del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil, y una vez vencido dicho lapso remítase el expediente a la Unidad de Recepción y distribución del los referidos juzgados para su distribución y posterior conocimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EDWIN DIAZ
En esta misma fecha siendo las se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EDWIN DIAZ
AGG/AP/JesusG
|