REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2013-001109

Visto el escrito de fecha 13 de febrero de 2.014, presentado por la ciudadana ALICIA MOYETONES SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ZIAD TABBOULI, a los fines de solicitar la inmediata suspensión del presente juicio y especialmente de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Enero de 2.014, y al respecto señaló lo siguiente: Que el presente juicio es nulo de nulidad absoluta y en ese sentido debe ser suspendido cualquier acto procesal dirigido a su tramitación especialmente la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2.014, que esta petición se fundamenta en el descubrimiento sobrevenido por esta representación judicial de la existencia de un Juicio de Inquisición de Paternidad interpuesta por los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARÍA JOSÉ ROMERO Y EMPERATRIZ ROMERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. 13.109.484, 14.097.290, 14.097.029, 15.198.519, respectivamente contra los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL MORENO IGLESIAS, GIOMAR OGLEAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO Y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, venezolanos y titular de la cédula de identidad Nros.4.525.462, 11.483.852, 11.307.839, 14.095.206, 16.004.518 y 19.504.287, tramitado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro, expediente AH1C-X-2012-000036.-

Que en el referido juicio se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2.012 esto es 14 meses antes de la interposición del presente juicio, donde se decretó medida cautelar innominada por medio de la cual ordenó a los ciudadanos a los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS GARCIA MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO; VIOLETA IGLESIAS MORENO Y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO se abstengan de usar la declaración de Únicos y Universales Herederos el ciudadano JOSE MANUEL OGLESIAS MORENO hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio, que la medida fue ratificada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2.013 según expediente AP71-R-2012-000264, que pese a que se prohíbe a los demandantes usar la declaración de únicos y universales herederos del de Cujus José Manuel Iglesias Moreda, pues está en discusión el alcance de la Sucesión, esto es quien realmente la integran y por ende quienes tiene derecho sobre el acervo hereditario, que en desacato a dicha decisión, de forma fraudulenta, invocando su condición de herederos de la sucesión JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO interpusieron demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento Contra el ciudadano ZIAD TABBOULI, que dicha actuación vicia de nulidad absoluta el presente juicio e impide que se lleve a cabo cualquier acto de procedimiento, y especialmente la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2.014, ya que el cumplimiento de dicha sentencia mediante la entrega del inmueble a los demandantes, produciría el efecto de evitar la medida cautelar innominada antes señalada, que implicaría un desacato judicial en que ha incurrido la parte demandante, en tal sentido promueve la incidencia en fase de ejecución prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que dichos hechos sobrevenidos comportan violaciones de rango constitucional las cuales debe ser tuteladas por esta juzgadora pues es bien, por tal motivo solicita la inmediata suspensión del juicio y especialmente de cualquier tramite que implique la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2.014, hasta tanto exista sentencia definitiva en el juicio de Inquisición de Paternidad antes referido.-

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora los abogados Asdrúbal F. García Sanabria y Violeta Iglesias Moreno presenta escrito de alegatos y entre otras cosas señalan que su representada ciudadana XIOMARA VIOLETAS DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, propietaria según lo establece los artículo 148 y 156 del Código de Civil del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente juicio con ocasión a la Sociedad De Gananciales, y de la sucesión de José Manuel Iglesias Moreda, quien en vida era portador de la Cédula de identidad Nro.E-832.649 y posteriormente de la cédula de identidad Nro. V-6.111.105, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Caracas en fecha 31 de agosto de 2.010 según acta de defunción emitida en el Registro Municipal de la Alcaldía de Chacao bajo el nro, 589 Libro 03 Folio 89 año 2.010, que la sucesión esta integrada por los comuneros y condueños ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS arriba identificada cónyuge supérstite del causante y sus cinco hijos Ciudadanos JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, ya identificados, todos en su carácter de copropietarios y comunero principal actuando para defender los derechos de la cosa común conforme lo establecen los artículos 168 y 146 del Código de Procedimiento Civil y en vista de la articulación probatoria aperturada en la presente causa señala al respecto lo siguiente: La oposición propuesta por la representación de la parte demandada en el presente juicio a la ejecución de la decisión definitiva proferida por éste Juzgado en fecha 23 de enero de 2.014, señala que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil prevé las 3 únicas causales de oposición de la ejecución de la sentencia, en el caso que nos ocupa se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandada, no ha fundamentado la oposición propuesta en ninguna de las causales que expresamente dispone en la norma antes señalada, no ha alegado, ni demostrado con documento fehaciente ni que las partes de mutuo consentimiento hubieren acordado la suspensión de la ejecución, no haberse consumado la prescripción de la ejecutoria, ni el hecho cierto de haber cumplido íntegramente la sentencia definitiva por este Juzgado sino que fundamento su oposición en un hecho distinto a los anteriormente mencionados, el cual no es causa taxativa de oposición a la ejecución de la sentencia.

Asimismo alegó los apoderados actores que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, decreto medida cautelar innominada en el juicio que por Inquisición de Paternidad siguen actualmente en dicho juzgado los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO Y EMPERATRIZ ROMERO contra sus representados y así lo reconoce expresamente esta representación, que de la que la medida innominada tiene por objeto salvaguardar la integridad absoluta del acervo hereditario y con ello proteger los derechos e intereses de los herederos que en definitiva sean declarados en el juicio que dio lugar a tal medida para lo cual se prohibió expresamente la ejecución de cualquier acto de disposición o distracción maliciosa o temeraria de los bienes que conforman el acervo hereditario, prohibiéndose incluso la liquidación de planillas de solvencia Tributaria de dichos bienes precisamente a los fines de evitar su disposición y subsiguiente disgregación del acervo hereditario, pero en ningún caso, dicha medida NO PROHIBIÓ la ejecución de actos de índole posesorio sobre los bienes del acervo hereditario, sobre los cuales mis representados tienen plena posesión, debiendo entenderse necesariamente como actos posesorios, que dicha medida no Prohibió la ejecución de actos de índole posesorios sobre los bienes del acervo hereditario sobre los cuales sus representados tienen plena posesión, que sus representados no pueden abandonar dichos bienes en perjuicio de su propio cuidado, y por ende en perjuicio de la sociedad de gananciales y del acervo hereditario debido al detrimento que el abandono comportaría para dichos bienes, por el contrario a pesar de tales circunstancias, éstos deben a todo evento actuar como buenos padres de familia, y para tal fin deben recuperar, cuidar mantener, reparar, administrar y proteger en todo caso dicho bienes, como quiera que la extrema diligencia de sus representados en la ejecución de los actos posesorios antes mencionados, produce un impacto positivo sobre los bienes poseídos y que forman parte del acervo hereditario respectivo, y esto a su vez, se traduce en beneficio para los comuneros.
Continua diciendo el apoderado actor que en el decurso del presente juicio no se opuso ninguna defensa inherente a su falta de cualidad interés en ese sentido es importante resaltar que la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, obra en el juicio en su carácter de cónyuge supérstite del causante JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, y por consiguiente le corresponde por imperio de la ley un porcentaje de propiedad equivalente al cincuenta por ciento por cientos (50%) de los bienes que integran la comunidad de gananciales, mas un porcentaje igual al que corresponda a cada heredero sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario, que el referido juicio ni la medida innominada comportan la extinción alguna del carácter de legítimos de herederos que poseen sus representados respecto a su causante, JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA ni comportan restricción u obstrucción alguna del derecho de plena propiedad que posee la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS sobre el 50% de los bienes que forman para de la comunidad de gananciales por imperio de la ley, como efecto patrimonial de la institución matrimonial.-

Que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, no comporta en modo alguno un acto de disposición o distracción del local comercial distinguido T-2 el cual forma parte del acervo hereditario, como quiera que la sentencia definitiva no ordena ni su enajenación, ni su gravamen, ni acto de disposición alguno sobre dicho bien que pudiera disgregarlo del acervo hereditario, toda vez que la sentencia no ordena su enajenación, que el proceso judicial comporta un acto posesorio de simple administración, que tiene por objeto recuperar un bien inmueble perteneciente en 50% a la comunidad de gananciales y el 50% al acervo hereditario, que se encuentra en manos de un arrendatario que ha incumplido sus obligaciones contractuales, sometiendo dicho bien a unas modificaciones físicas no autorizadas en modo alguno por el arrendador, las cuales si comportan un perjuicio cierto para tal bien, acto de simple administración para el cual si se encuentra plenamente facultado la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS por efecto de poseer plena propiedad sobre el 50% de los derechos del bien objeto del presente juicio como consecuencia de la comunidad de gananciales.-
Asimismo señala que la medida innominada in comento no reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, y que dicha medida sea de obligatorio cumplimiento cuanto se encuentra siendo actualmente recurrido en casación y por ende que sus efectos son irreversibles cumplimiento y además mal puede considerar que la medida constituya extinción alguna de los derecho que por imperio de la ley le corresponde a sus representados sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario. Que sus representados al momento de instaurar el presente juicio no hicieron uso de la declaración de únicos y universales herederos antes aludida, sencillamente la señalaron en forma puramente enunciativa para indicar la cualidad que detenta para obrar en el presente juicio.
Que en lo que respecta a su representada la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, es preciso señalar que en el acta de matrimonio es el documento fundamental que demuestra su cualidad para obrar en el presente juicio, no es la declaración de únicos y universales herederos de que es objeto la medida cautelar innominada respectiva, sino el acta de matrimonio que demuestra su unión marital con el referido de cujus, la cual la constituye en comunera de la sociedad de gananciales y le atribuye la plena propiedad de los bienes objeto de dicha sociedad, en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) por falta de estipulación en contrario de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, y siendo la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, comunera de la sociedad de gananciales constituida con el de cujus JOSE MANEULA IGLESIAS MOREDA por efecto del matrimonio, que como comunera tiene plena facultad para obrar en el presente juicio, indiscutiblemente relativo a la comunidad de gananciales, por versar sobre un bien que formen parte de dicha comunidad, que se encuentran igualmente facultados para ejecutar toda clase de actos posesorios de simple administración sobre los bienes objeto de dicho acervo, tal como el presente juicio que tienen por objeto recuperar el bien dado en arrendamiento y objeto del litigio, en beneficio de la comunidad, sin que ello signifique actos de disposición.

Este Tribunal para decidir trae a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar.

2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…

Asimismo el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”

Ahora bien, del análisis del contenido de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada de los artículos transcritos.

En tal sentido se puede observar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, que no puede ser otro si no que la parte vencida en el proceso, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el tramite a seguir para resolver la oposición.

Luego el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la sustanciación del trámite de la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia debe surgir por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo 532 ibidem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo señala un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común.

Ahora bien se evidencia que en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada alega que el Tribunal Duodécimo de Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, dictó medida Innominada en el Juicio de Inquisición de Paternidad en la cual se ordenó a los ciudadanos IGLESIAS MORENO y a la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS abstenerse de usar la declaración de únicos y Universales herederos del ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS, hasta tanto se dice sentencia definitivamente firme en el este juicio.
De lo anteriormente señalado se aprecia que los Abogados ASDRUBAL F. GARCIA SANABRIA Y VIOLETA IGLESIAS MORENO, actuando en nombre y representación de la Ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS y de la SUCESIÓN JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, interpusieron demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de ZIAD TABBOULI, de lo anteriormente se evidencia que los actores no anexaron a los autos la declaración de únicos y universales herederos, es decir que no usaron la declaración de únicos y universales herederos como documento fundamental de la presente demanda; asimismo se aprecia que la parte demandada al momento de contestar la demanda incoada en contra de su representado reconoció la cualidad con la que actuó la parte actora, al no alegar la falta de cualidad activa, oportunidad esta para oponer tal defensa de fondo, entonces debe considerarse intempestiva tal oposición por no haberse realizado en dicha oportunidad, que este nuevo hecho que trae a colación el apoderado judicial de la parte demandada, de ninguna manera tuvo cuestionada o controvertido particularmente en el juicio de marras, por lo que mal puede pretenderse que esta Juzgadora después de haber dictado una Sentencia Definitiva, pretenda con hechos nuevos anular su propia Sentencia ya que el único mecanismo que tienen las partes para anular un fallo es a través de las causales previstas en el Recurso de Invalidación.

Asimismo considera esta sentenciadora que el juicio de Inquisición de Paternidad del cual se anexó copia al presente expediente, en nada influye directamente en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ya que el mismo tiene la finalidad de recuperar el bien inmueble dado en arrendamiento, y el hecho de que el presente juicio haya sido intentado por uno de los miembros de la Sucesión de José Manuel Iglesias Moreda, en nada afecta la cualidad con la que actuó la parte actora, ya que la misma no se pierde por el hecho de que alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares y que este derecho se haya ejercido en menoscabo de los derechos de los supuestos herederos que hoy demandan tal inclusión, y que el inquilino hoy demandado es quien venga alegar dicha situación, toda vez que en nada le afecta el hecho de que estos supuestos herederos se le reconozca tal condición en virtud de que en la presente causa no se esta discutiendo un derecho real, pues el arrendamiento del inmueble es un acto de administración que puede ser ejercido por cualquiera de los coherederos, en este sentido se trae a colación la decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 de la Sala constitucional que se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
(...omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...”. Fin de la cita
(Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Conforme con el criterio antes señalado se evidencia que con la presente demanda no se esta efectuando un acto de disposición y considerando que dicha demanda persigue el derecho de rescatar para dicha comunidad el bien inmueble que se dice arrendado, que en modo alguno produce efectos en la tramitación del juicio de Inquisición de Paternidad, habida cuenta que, en definitiva, cualquiera de los herederos puede presentarse en juicio por él y por su coheredero, porque, precisamente, se trata de asuntos relativos a la comunidad, y no existiendo prejudicialidad alguna entre éste asunto y la sentencia que pudiera dictarse en la causa de Inquisición de Paternidad en el cual se emitirá un pronunciamiento sobre el reconocimiento de estos como integrantes de la Sucesión José Manuel Iglesias Moreda, lo que ninguna influencia produciría, en principio, respecto de la condición del arrendatario, ni de las obligaciones que derivasen del contrato de arrendamiento, esto es, ninguna influencia vendrían a ejercer sobre la situación de hecho sometida al conocimiento a través del presente juicio y, por lo demás, en el caso de comunidad hereditaria, una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre el bien inmueble que conforme la comunidad, lejos de procurar la sustracción del bien de la comunidad misma o constituir un gravamen sobre dicho bien, implica la adición de éste a la comunidad y, por tanto, tampoco produce ningún efecto, para la resolución del fondo del asunto que se ventila en ese juicio de Inquisición de Paternidad.

Por las consideraciones antes señaladas este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de caracas, declara IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2.014, conforme lo establece el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2.014, hasta que se dicte sentencia en el juicio de Inquisición de Paternidad que conociera el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.-Y así se decide.-
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ

EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ ACEVEDO