REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2013-011607
SOLICITANTES: ROMAIN MIGUS y DARLIS GISELA AMAYA VALENCIA, el primero de nacionalidad francés en su condición de Residente y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. E- 84.388.638 y V- 12.516.050, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS LAMUÑO MOLINARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.835.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2013, comparecieron los ciudadanos ROMAIN MIGUS y DARLIS GISELA AMAYA VALENCIA, el primero de nacionalidad francés y la segunda de nacionalidad venezolana venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. E- 84.388.638 y V- 12.516.050, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESUS LAMUÑO MOLINARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.835, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de julio de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta N° 188, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida Lecuna, residencia Parque Central, edificio Catuche, piso 2, apartamento 2-D, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales.
Que desde el 30 agosto de 2008, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de diciembre de 2013, ordenándose la notificación del Ministerio Público 10-02-2014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 25/02/2014, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 30 agosto de 2008, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 25/02/2014, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROMAIN MIGUS y DARLIS GISELA AMAYA VALENCIA, el primero de nacionalidad francesa y la segunda de nacionalidad venezolana venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. E- 84.388.638 y V- 12.516.050, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 26 de julio de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta N° 188.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los seis (06) días del mes de marzo de 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González González
El Secretario,
Abg. Edwin Diaz
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Edwin Diaz
AGG/ED/desz.-
|