REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2011-000931
PARTE DEMANDANTE: ciudadana PILAR GOMEZ DE SILBARREY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.188.358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE JESUS RINCON HERRERA, NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, VALESKA ANDREA CALATRAVA CARRERA, AIMARA AVILA ACOSTA, CARLOS JOSE ZAVARSE Y ROSBETTI MENDOZA, abogados en ejercicio e, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 75.887, 76.190, 125.475, 121.998, 31.777 y 148.074

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GREGORIO GARANTON PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.285.067.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO, AURA MARINA BARRAGAN y MARIA DEL ROSARIO CONDO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos° 33.374, 13.067 y 44.290, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 06 de Abril de 2011, por los ciudadanos CARLOS JOSE ZAVARSE PABON y ROSBETTI ALEJANDRA MENDOZA DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 31.777 y 148.074, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana PILAR GOMEZ DE SILBARREY, antes identificada, mediante el cual demanda al ciudadano JORGE GREGORIO GARANTON PARRA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRNDAMIENTO.
Entre otras cosas, señala la parte actora en su escrito libelar que la actora, es copropietaria de un local comercial identificado con el Nro. 17, situado en la parte norte de la planta baja del Edificio denominado Doralta “A”, ubicado entre las esquinas San Ramón a Chimborazo y Chimborazo a Porvenir, en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital y que dicho local tiene una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados (40 Mts. 2) y sus linderos y medidas son: NORTE: Local Nro. 18; SUR: Local Nro. 16; ESTE: Fachada Este por donde tiene su acceso; y OESTE: Patio interior. Que la actora, celebró un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano JOSE GREGORIO GARANTON PARRA, antes identificado, en el inmueble antes identificado, y que conforme a la cláusula tercera del contrato, se convino por tiempo determinado de un (01) año fijo contado a partir del primero de Julio de 2007, prorrogable automáticamente por periodos de un (01) año, a menos de que una de las partes notifique a la otra su deseo de no continuar con la relación contractual, con por lo menos tres (03) meses de anticipación al vencimiento del plazo inicial o la prorroga correspondiente. Igualmente se estableció que el canon de arrendamiento sería la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (256.643,00), hoy equivalentes a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 256.64), quedando entendido que la falta de pago de tres (03) mensualidades de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora exigir la desocupación inmediata, asentando igualmente que la relación arrendaticia data desde el 01 de Julio de 1997.

Que consta del expediente de Regulación Arrendaticia identificado como 64-807-F-4, de la nomenclatura interna de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que el canon de arrendamiento máximo vigente para el local objeto de arrendamiento fue fijado en la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BS. 2.1000, 00), tal y como consta en resolución Nro. 012208, dictada en fecha 03 de Julio de 2008, por dicha Dirección, ordenándose la notificación de dicha resolución mediante cartel de notificación publicado en periódico en fecha 06 de Agosto de 2008, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha el lapso para impugnar al resolución regulatoria, de sesenta (60) días continuos para intentar el recurso de nulidad por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no produciéndose en contra de dicha resolución recurso alguno, quedando definitivamente firme, quedando obligado el demandado a pagar desde la fecha de su notificación, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.100,00), como canon máximo fijado.
Que el arrendatario, ciudadano JOSE GREGORIO GARANTON PARRA, se ha negado a pagar el canon máximo de arrendamiento determinado en la Resolución Nro. 012208, de fecha 03 de Julio de 2008, dejando de pagar los cánones de arrendamiento desde la entrada en vigencia de dicha regulación, es decir desde el 08 de Agosto de 2008, inclusive, hasta el 31 de Marzo, la suma de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 66.780,00), desglosados de la siguiente manera: del 08 al 31 de Agosto de 2008, por el transcurso de veinticuatro (24) días en ese período a razón de SETENTA BOLIVARES (BS. 70,00) diarios, para un total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.680,00); los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, a razón de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.100,00), para un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 8.400,00); los meses que van desde Enero de 2009, hasta Diciembre de 2009, para un total de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 25.200,00); los meses desde Enero de 2010, a Diciembre de 2010, para un total de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 25.200,00); y los meses desde Enero de 2011, hasta Marzo de 2011, para un total de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 6.300,00), resultando evidente que el arrendatario ha incumplido en forma reiterada con la obligación contractual y legal de pagar puntualmente el canon de arrendamiento.
Que por las razones antes expuestas, acuden a demandar como en efecto lo hacen, al ciudadano JOSE GREGORIO GARANTON, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado y como consecuencia de ello, se restituya en perfecto estado de conservación el inmueble que se le dio en arrendamiento; además de eso, que pague a la actora como indemnización por daños y perjuicios, la suma de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 66.780,00).

Admitida la demanda en fecha 14 de Abril de 2011, por los trámites del juicio breve, se ordenó emplazar al demandado, ciudadano JOSE GREGORIO GARANTON PARRA, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 29 de Abril de 2011.
En fecha 25 de Mayo de 2011, comparece el Alguacil GIANCARLO PEÑA LA MARCA, y consignó compulsa debidamente firmada, por la parte demandada, en la dirección suministrada por la actora.-
En fecha 27 de Mayo de 2011, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO GARANTON, antes identificado, otorgando poder apud acta a los abogados LUIS ENIQUE ROMERO, AURA MARINA BARRAGAN y MARIA DEL ROSARIO CONDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.374, 13.067 y 44.290, respectivamente, e igualmente en esa misma fecha consignó escrito de contestación de la demanda, negando, contradiciendo y rechazando en todas y cada una de sus partes, la demanda presentada y en especial atención a que debe rescindirse en contrato, fundamentándose la demanda abajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que este obligado a pagar a la actora, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.100,00), por concepto de canon de arrendamiento mensual por el local comercial objeto de la presente causa, ya que fue convenido entre las partes según la cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento de 2007, se fijaría la tasa de inflación que dicte el Banco Central de Venezuela. Igualmente que el canon de arrendamiento del local comercial distinguido con el Nro. 17, sea por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.100,00), ya que de acuerdo al contrato privado suscrito, el canon de arrendamiento mensual vigente hasta la fecha es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 256,64). Asimismo, niega la demandada, que se haya negado y obligado a ser el deudor de arrendamiento máximo alguno determinado en la resolución Nro. 012208, de fecha 03 de Julio de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Igualmente que desconoce ser deudor de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 66.780,00), por concepto de cánones de arrendamiento, desde el 08 de Agosto de 2008, hasta el 31 de Marzo de 2011, ya que fue convenido entre las partes, que para los efectos del ajuste del alquiler, se fijará según la tasa de inflación que dicte el Banco Central de Venezuela.

Niega rechaza y contradice el demandado, que sea deudor de la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.680,00), por concepto de los cánones de arrendamiento, en el período del 08 al 31 de Agosto de 2008, ambos inclusive, por el transcurso de 24 días en ese mes, a razón de SETENTA BOLIVARES DIARIOS (BS. 70,00), ya que fue convenido que el ajuste de alquiler se fijaría según el Banco Central de Venezuela, y que el canon vigente es el de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 256,64), siendo esto equivalente diario a la cantidad de OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 8,55). Niega que sea deudor de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 8.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento por los meses desde Septiembre hasta Diciembre de 2008, a razón de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.100,00) mensual, y la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 25.200,00), por concepto de los cánones de arrendamiento que van desde Enero hasta Diciembre de 2009; así como la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 25.200,00), por los cánones de arrendamiento que van desde Enero hasta Diciembre de 2010, a razón de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.100,00) mensuales. Así como igualmente niega rechaza y contradice ser deudor de la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 6.300,00), por concepto de los cánones de arrendamiento que van desde Enero hasta Marzo de 2011, a razón de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.100,00) mensual y niega que el canon de arrendamiento determinado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante resolución Nro. 012208, de fecha 03 de Julio de 2008, sea parte del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

Asimismo, la parte demandada, conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la parte actora en la causa, a objeto de que convenga o sea condenada en lo siguiente:

Que los términos de la relación arrendaticia son los plasmados en los distintos contratos de arrendamiento que han suscrito desde el año 1997, y en especial énfasis, el suscrito en el año 2007; que reconozca la actora, que el canon vigente acordado es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMO (BS. 256,64), conforme al contrato de arrendamiento suscrito en el año 2007, y que como parte arrendataria, no está obligado el demandado a reconocer el aumento del canon de arrendamiento alguno para el local objeto del contrato fuera de los parámetros que fueron convenidos. Asimismo, que convenga la actora, que no es acreedora de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 66.780,00), por concepto de pago de las pensiones de arrendamiento antes identificadas, razón por la cual reconviene y estima esta en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 7.955,84).

En fecha 30 de Mayo de 2011, este Tribuna ordenó la admisión de la reconvención planteada y fijó la oportunidad para la contestación de la misma, siendo contestada esta en fecha 01 de Junio de 2011, mediante escrito presentado por la parte actora y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y paso a contestar la reconvención.
En fecha 14 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó igualmente escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 15 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia pasa dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1 Cursa entre los folios veinticuatro (24), al folio treinta y tres (33) ambos inclusive, documento de propiedad en el cual se evidencia que el ciudadano ABRAHAM KOHN, en su carácter de administrador de INVERSIONES DORAMIL C.A., da en venta a los ciudadanos MANUEL ELIAS SILBARREY y PILAR GOMEZ DE SILBARREY, el inmueble objeto del presente litigio. Estas instrumental se valora conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de la titularidad de la propiedad del inmueble.
2 Riela del folio treinta y cuatro (34), al folio treinta y siete (37), ambos inclusive, contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana PILAR GOMEZ DE SILVARREY y el ciudadano JOSE GREGORIO GARANTON, esta instrumental se valora conforme a los establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes controvertidas en la presente causa.-
3 Cursa de los folios treinta y ocho (38), al folio cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, contratos de arrendamiento suscrito por los ciudadanos PILAR GOMEZ DE SILBARREY y MANUEL ELIAS SILBARREY PARGA, y por los ciudadanos JOSE GREGORIO GARANTON PARRA y MARIA FATIMA QUINTINO DE GARANTON, suscrito en fecha 09 de Septiembre de 1997, por ante la notaría pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal. Esta instrumental se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia y su data.-
4 Corren insertos de los folios cuarenta y cinco (45) al folio ciento veintiséis (126), ambos inclusive, copias contentivas de las actuaciones realizadas por la actora, por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, en el expediente signado con el Nro. 64.807-F-4, mediante el cual según los trámites administrativos que se desprenden del contenido de dichas copias, se regula mediante resolución administrativa Nro. 012208, el canon de arrendamiento del local comercial objeto de la relación arrendaticia controvertida entre las partes intervinientes en la presente causa, la cual fue debidamente notificada a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes. Estas pruebas se valoran conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian como plena prueba de la regulación del canon de arrendamiento que fue objeto el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada en la presente causa.-
5 Cursa del folio ciento cuarenta y dos (142), al folio doscientos dieciséis (216), ambos inclusive, copias certificadas relativas a las actuaciones realizadas por la parte actora en la presente causa, por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, en el expediente signado con el Nro. 64.807-F-4, mediante el cual según los trámites administrativos que se desprenden del contenido de dichas copias, se regulan mediante resolución administrativa, el canon de arrendamiento del local comercial objeto de la relación arrendaticia controvertida entre las partes intervinientes en la presente causa, la cual fue debidamente notificada a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes. Estas pruebas se valoran conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian como plena prueba de la regulación del canon de arrendamiento que fue objeto el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada en la presente causa.-
DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA
1 Cursa del folio doscientos veintitrés (223), al folio doscientos veintisiete (227), ambos inclusive, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos PILAR GOMEZ DE SILBARREY y MANUEL ELIAS SILBARREY PARGA, con los ciudadanos JOSE GREGORIO GARANTON y MARIA FATIMA QUINTINO, debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 09 de Septiembre de 1997, que tuvo por objeto el inmueble objeto de la presente controversia. Esta instrumental se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia y de todas las disposiciones en el contenidas.-
2 Cursa del folio doscientos veintiocho (228), al folio doscientos treinta y uno (231), ambos inclusive, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos PILAR GOMEZ DE SILBARREY, con los ciudadanos JOSE GREGORIO GARANTON y MARIA FATIMA QUINTINO, debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 23 de Julio de 1999. Estas instrumental se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia y de todas las disposiciones en el contenidas.-
3 Corre inserto del folio doscientos treinta y dos (232), al folio doscientos treinta y tres (233), ambos inclusive, documento privado del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana PILAR GOMEZ DE SILBARREY y los ciudadanos GREGORIO GARANTON PARRA y MARIA FATIMA QUINTINO, que tiene por objeto un local comercial distinguido con el Nro. 17 de la Planta Baja del Edificio Doralta “A”, siendo dicho inmueble objeto de la presente causa y el cual comenzó a tener vigencia desde 1 de julio de 2.003. Esta instrumental se admite conforme al artículo 444 del código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el monto del canon de arrendamiento y que la relación arrendaticia es de vieja data tal y como lo admite la actora.-
4 Cursa del folios doscientos treinta y cuatro (234), al folio doscientos treinta y cinco (235), ambos inclusive, contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana PILAR GOMEZ DE SILBARREY y el ciudadano GREGORIO GARANTON PARRA, que tiene igualmente por objeto un local comercial distinguido con el Nro. 17, siendo dicho inmueble objeto de la presente causa y el cual comenzó a tener vigencia el 01 de julio de 2004. Esta instrumental se admite conforme al artículo 444 del código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el monto del canon de arrendamiento y que la relación arrendaticia es de vieja data tal y como lo admite la actora.-
5 Del folio doscientos treinta y seis (236), al folio doscientos treinta y siete (237), ambos inclusive, igualmente contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos PILAR GOMEZ DE SILBARREY y el ciudadano JOSE GREGORIO GARANTON, que tiene igualmente por objeto un local comercial distinguido con el Nro. 17, el cual tuvo vigencia desde el 01 de julio de 2005,siendo dicho inmueble objeto de la presente causa. Esta instrumental se admite conforme al artículo 444 del código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el monto del canon de arrendamiento y que la relación arrendaticia es de vieja data tal y como lo admite la actora.-
6 Corre inserto del folio doscientos treinta y ocho (238), al folio doscientos treinta y nueve (239), ambos inclusive, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos PILAR GOMEZ DE SILBARREY y el ciudadano JOSE GREGORIO GARANTON, que tiene igualmente por objeto un local comercial distinguido con el Nro. 17, el cual tuvo vigencia desde el 01 de julio de 2006, siendo dicho inmueble objeto de la presente causa. Esta instrumental se admite conforme al artículo 444 del código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el monto del canon de arrendamiento y que la relación arrendaticia es de vieja data tal y como lo admite la actora.-
7 Corre inserto del folio doscientos cuarenta (240), al folio doscientos cuarenta y uno (241), ambos inclusive, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos PILAR GOMEZ DE SILBARREY y el ciudadano JOSE GREGORIO GARANTON, que tiene igualmente por objeto un local comercial distinguido con el Nro. 17, el cual tuvo vigencia desde el 01 de julio de 2.007 siendo dicho inmueble objeto de la presente causa. Esta instrumental se admite conforme al artículo 444 del código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el monto del canon de arrendamiento y que la relación arrendaticia es de vieja data tal y como lo admite la actora.-
8 Riela a los folios doscientos cuarenta y dos (242), al folio doscientos cincuenta y dos (252), ambos inclusive, Copia Certificada expedida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente Nro. 2008-1665, contentivas de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano JOSE GREGORIO GARANTON, parte demandada en la presente, causa a favor de la ciudadana PILAR GOMEZ. Esta instrumental se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia como plena prueba del pago por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de Septiembre de 2008, hasta Abril de 2011, ambos inclusive.
III
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCION

RESOLUCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA.

En el escrito de contestación de la reconvención por parte la actora reconvenida en el proceso, esta opone la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contiene lo expreso en los numerales 4º y 6º del artículo 340 Ejusdem, es decir, no cumpliendo con los requisitos de forma. Ahora bien a los fines de un pronunciamiento respecto a esta cuestión previa interpuesta, resulta conveniente observar lo dispuesto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las custiones previas opuestas en la reconvencion, el cual expresa que:
“Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra esta, la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346” (Subrayado y Negritas nuestras).

Ahora bien de un análisis del artículo in comento, vale advertir que existe una prohibición expresa por parte de nuestro ordenamiento jurídico, de la tramitación de la oposición de las cuestiones previas interpuestas en la contestación de la reconvención planteada en un juicio, y siendo además, que solo se pueden interponer como simples alegatos para ser vistas al fondo del litigio con el fin de no dilatar el normal desemvolivimiento del proceso, en consecuencia este Tribunal declara como en efecto lo hace, inadmisible la cuestión previa interpuesta. y Así se decide
IV
DE LA RECONVENCION

Una vez expuestos los términos en que se basa los hechos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa de seguidas como punto previo antes de su pronunciamiento respecto al fondo de la controversia planteada, resolver lo relativo a la reconvención interpuesta por la parte demandada en la presente juicio, alegando la parte reconviniente los términos de que la relación arrendaticia son los plasmados en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes desde el año 1997, hasta el 2007; asimismo, asevera en su reconvención la demandada, que la actora debe reconocer que el canon de arrendamiento vigente es el acordado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 256,64), y que por tanto la arrendataria no está obligada a reconocer el aumento del canon fuera de los parámetros en que fueron convenidos. Igualmente que en base a todo ello, no es deudora de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 66.780,00).
Este Tribunal para decidir trae a colación el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispones que:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el artículo 340.” (Subrayado y Negritas nuestras)

Asimismo el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, páginas 145 a 147, señala que la Reconvención consiste en:
“(…) la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
En esta definición se destaca:
a) La reconvención es una pretensión independiente. (…) Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. (…)
Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia, la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.
b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. (…)
c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda (…).”. Fin de la cita.-

Ahora bien, el objeto de la reconvención, esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de que la parte demandada formule en contra de quien la demanda, un acción al igual a la que le fue interpuesta, tomando esta desde el momento de su formulación y admisión carácter de acción autónoma en el proceso y no de defensa a los alegatos del actor con el fin de causar dilaciones en el proceso, en consecuencia quien la interpone debe aportar a la causa, hechos nuevos y distintos a los ya controvertidos alegados en el libelo de la demanda y su contestación, a los fines de que estos hechos entren a las probanzas y pretendan enervar los alegatos de la actora buscando una condenatoria para esta y una resolución a favor de la reconviniente, ya que si los fundamentos de la reconvención versaren sobre hechos ya controvertidos y por ende expresados por las partes con anterioridad, solo causarían un retardo perjudicial al proceso que vulneraría en derecho a una justicia expediente y sin dilaciones indebidas, y esto es justamente lo que quien imparte justicia busca.

De una Revisión exhaustiva de los fundamentos sobre los cuales se fundamenta la reconvención, aprecia esta sentenciadora que en el caso de autos no se dan los supuestos técnicos jurídicos que definen la reconvención, pues su fundamento no es otro que el rechazo de la acción principal, que la parte demandada reconviniente, sólo se limita a ampliar los argumentos de la contestación de la demanda, de manera que no estamos en presencia de una demanda independiente, se trata de una petición de rechazo de la demanda que no son materia de reconvención, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la reconvención aquí planteada en autos. Y Así se decide.--
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

En síntesis, en la presente causa, la actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el demandado, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento fijados por ante la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas; alegando a su vez, la demandada que la fijación de este canon a solicitud del actor por ante el precitado ente público, fue hecho de manera unilateral y el monto del canon de arrendamiento fijado es diferente al establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos. Asimismo alega la demandada y ha quedado probado en autos, los pagos realizados por concepto de canon de arrendamiento, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Esta sentenciadora para decidir aprecia lo siguiente:

Visto que la parte actora solicita la resolución del contrato por falta de pago de los meses de agosto de 2008 a 31 de agosto de 2008 por el transcurso de veinticuatro días en ese período a razón de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,00) DIARIOS, PARA UN TOTAL DE Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs.1.680,00) y los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2009 los meses y enero, febrero y marzo de 2.011, a razón de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes,( Bs.f.2.100) mensuales, que la parte demandada al momento de contestar la demanda niega rechaza y contradice que el canon de arrendamiento sea la cantidad de (Bs. 2.100,00) y que el canon de arrendamiento vigente es por la cantidad de Bs, 256.64 mensual según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y que deba la cantidad de Sesenta y seis mil setecientos ochenta bolívares con cero céntimos (BS.66.780,00).-

Ahora bien este Tribunal aprecia que las partes iniciaron su relación arrendaticia en fecha 01 de julio de 1999 según se aprecia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, que posteriormente las partes suscribieron un segundo contrato de arrendamiento cuya vigencia comenzó desde el 01 de julio de 2003 hasta el 01 de julio de 2004 con prorrogas automáticas de un año, que luego las partes suscriben un tercer contrato de arrendamiento que comenzó su vigencia en fecha 01 de julio de 2004 hasta el 01 de julio de 2005, con prorrogas automáticas, que las partes suscriben otro contrato cuya vigencia comenzó el 01 de julio de 2006 hasta el 01 de julio de 2007 con prorroga de un (1)año, que por ultimo las partes suscriben un ultimo contrato que comenzó a tener vigencia desde el 01 de julio de 2.007 por un año fijo es decir, 01 de julio de 2008, que dicho plazo podía ser prorrogado por periodos de un (1) año.-

Que se evidencia que la relación arrendaticia, se encuentra plenamente vigente debido a que se prorrogaría por periodos de un año, a través del tiempo a menos que una de las partes decidiese no continuar con dicha relación; motivo por el cual se debe concluir que dicho contrato es de naturaleza determinada. Y Así se deja claramente establecido.-

Que en este último contrato de arrendamiento cuya vigencia comenzó a correr desde el 01 de julio e 2007 las partes establecieron en la cláusula segunda lo siguiente:

“El canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (256.643,00) mensual, que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar los cinco (5) primeros días de cada mes adelantado, quedando entendido que la falta de pago de tres (3) mensualidades de arrendamiento a su vencimiento dará derecho a la Arrendadora exigir sin mas aviso la desocupación inmediata del inmueble por la vía judicial que mas convenga a sus derechos e intereses. Será por exclusiva cuenta del “EL ARRENDATARIO” todo lo relativo al suministro del pago de luz, agua, aseo y teléfono, así como también cualquier otro servicio que requiera en el inmueble”. Fin de la cita.-

Ahora bien la parte actora a los fines de probar que el canon de arrendamiento fue regulado por la Dirección General de Inquilinato trae a los autos copia simple de copia certificada del expediente nro. 64807-f4 en el cual consta la Resolución Nro. 012208 de fecha 03 de julio de 2008 donde se evidencia que la Dirección resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble constituido por el local Nro. 17, (Propiedad Horizontal), del Edificio Denominado Doralta, ubicado entre las esquinas Chimborazo a Porvenir, norte 9 Parroquia la Candelaria Con cuarenta metros cuadrados (40m2) en la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.2.100,00), asimismo se evidencia del informe de notificación personal que el funcionario Rafael Bautista, dejo constancia de haber dejado el cartel en el local en fecha 28 de julio de 2008, que en fecha 29 de julio de 2008 la Dirección de Inquilinato ordenó librar extracto a los fines de su publicación, consignación fijación prevista en el artículo 73 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que en fecha 07 de agosto de 2008 el funcionario Aníbal Salazar informó fijación de un ejemplar del cartel del diario el Panorama de fecha 06-08-2008, de lo antes se evidencia que la parte demandada fue notificado del acto administrativo de efectos particulares donde la Dirección de Inquilinato fijo el canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de Dos mil Cien Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.2.100,00), en tal sentido se debe establecer que dicho canon era exigible luego de haber sido notificado el arrendatario de dicha resolución. Y Así se establece
Vista la modificación del canon de arrendamiento dictado en el procedimiento administrativa, resulta pertinente al caso observar lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que:

“Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley” (Subrayado y Negritas nuestras)

De dicho artículo se evidencia una subordinación y regulación de las relaciones arrendaticias, y siendo que el objeto dado en arrendamiento es un comercio, este y su relación con las partes quedan subordinadas a lo dispuesto en la precitada Ley.

Igualmente dispone el artículo 65 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios igualmente que:
“El conocimiento y tramitación de los asuntos cuya competencia atribuye este Decreto-Ley al organismo regulador, se regirá de acuerdo al procedimiento contemplado en el presente Título” (Subrayado y Negritas Nuestras)

Este artículo y los siguientes, se contempla la búsqueda por ante la sede Administrativa, a través del Poder Ejecutivo, previo al ejercicio Judicial, del conocimiento, la mediación, sustanciación y resolución de los conflictos que emanen entre los sujetos que intervienen en una relación arrendaticia. Este procedimiento puede ser interpuesto de manera unilateral por cualquiera de los intervinientes en la relación arrendaticia mediante una solicitud al ente competente. En el caso de marras, la actora, ciudadana PILAR GOMEZ DE SILBARREY, up supra identificada, tal y como ha quedado demostrado mediante las probanzas aportadas y que cursan a las actas del expediente, solicitó la regulación del canon de arrendamiento tal y como la facultan los artículo in comento, por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, resultando de este la Resolución Nro. 012208, mediante la cual se fijo el canon en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.100,00). Quedando a su vez demostrado que cualquiera de las partes puede intentar dicho procedimiento
Ahora bien, visto que efectivamente la actora en al presente causa dio cumplimiento al procedimiento al solicitar la regulación del canon de arrendamiento y dicha resolución donde se fija el canon de arrendamiento fue debidamente notificado al arrendatario, se debe concluir que dicho canon era de exigible cumplimiento, desde el momento de en que fue notificado al arrendatario, que se evidencia al folio 47 que el Inspector del Inmuebles Aníbal Salazar presento informe de notificación por carteles en fecha 07 de agosto de 2008 donde dejo constancia de fijar un ejemplar del diario panorama en fecha 06 08-2008 en el cual aparece publicado un extracto de la Resolución Nro. 012208 de fecha 03 de julio de 2008 en cada uno de los inmuebles que se indican a continuación local Neo.17 del Edificio Doralta, en tal sentido se debe establecer que en el presente caso el arrendatario se encontraba debidamente notificado de la Resolución Nro. 012208, la cual fija el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.100,00). Y Así se establece
Asimismo observa el Tribunal que dicha resolución emanada de un órgano de la administración pública es de obligatorio cumplimiento para los administrados sobre los cuales recaen sus efectos, entonces se debe concluir que en el presente caso el arrendatario debió cumplir con la resolución que dejo sin efecto el canon de arrendamiento que establecieron las partes en el contrato de arrendamiento. Y Así se decide.-

Igualmente, pese a esto, el actual demandado tuvo la oportunidad de agotar los recursos previstos en la ley para enervar los efectos particulares de esta resolución tanto en sede administrativa, como la interposición de las acciones Contenciosos Administrativas, resultando evidente de autos que estas no fueron accionadas, trayendo como consecuencia que el acto administrativo se encuentre definitivamente firme y como ejecutables sus efectos. Y así se decide.
En consecuencia, visto que el monto fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, quedo definitivamente firme y fue fijado en la Cantidad de Dos Mil cien Bolívares Con Cero Céntimos BS.2.100, haciéndose exigible desde 08 de Agosto de 2008 fecha en que el funcionario dejo constancia de haber fijado el cartel en el inmueble objeto de la regulación, y siendo que el demandado a los fines de probar su solvencia consigna expediente de Consignaciones Nro. 2008-1665, en el cual consta la certificación de Consignaciones desde 18-09-2008, y en la cual se evidencia que consigna el canon de arrendamiento del mes de agosto de 2008 por la cantidad de Doscientos Cincuenta y seis mil bolívares con sesenta y cuatro Céntimos (Bs.256,64) hasta el mes de marzo de 2011 todos por la misma cantidad.

Que en este caso se trae a colación el artículo 1354 del Código Civil el cual dispone que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado y Negritas nuestras)

Asimismo, y visto lo antes expuesto, cabe considerar igualmente lo dispuesto igualmente en el artículo 1134 del Código de Procedimiento Civil que:

“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral cuando ambas partes se obligan recíprocamente” (Subrayado y Negritas Nuestras)


En el caso de autos se evidencia que el demandado no dio fiel cumplimiento al pago del canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLVIARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.100,00), monto fijado por un órgano de la administración publica competente para ello, en tal virtud queda demostrada la insolvencia del demandado, y así se decide.

Ahora bien la actora solicita el pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.780,00), por concepto de indemnización por dejar de percibir los cánones de arrendamiento, cantidad equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas desde el mes de agosto de 2008, hasta el mes de Marzo de 2011. Sobre este particular cabe destacar que la parte demandada ha consignado expediente del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia los deposito del mes de agosto de 2008, hasta diciembre de 2008 hasta marzo de 2.011, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.256.64), lo que suma la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 8.725,76), monto este que debe restársele al monto pretendido por la parte actora, en tal sentido el tribunal condena a pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 58.054,24), por concepto de daños y perjuicios causados, que se corresponde a la diferencia de las mensualidades insolutas, desde el mes Agosto de 2008, hasta el mes de Marzo de 2011, a razón de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.100,00) mensuales.-. y así se decide.-
Con relación a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar este tribunal aprecia que lo único procedente en materia de arrendamiento son los intereses, tal y como lo prevé el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que: “… Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela…” , por lo que el legislador estableció intereses de mora solo cuando exista atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que no es procedente la petición de corrección monetaria por cuanto no hay norma legal que así lo establezca, motivo por el cual este Tribunal niega la corrección monetaria. Y así se decide

V
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Decimosegundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana PILAR GOMEZ DE SILBARREY, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARANTON PARRA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, en consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento, condenándose a la parte perdidosa en lo siguiente:
-PRIMERO: Entregar el Local comercial distinguido con la letra “17” ubicado en la planta baja del Edificio Doralta “A”, entre las esquinas de Chimborazo a San Ramón, Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
-SEGUNDO: Pagar la cantidad CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 58.054,24), por concepto de daños y perjuicios causados, cantidad ésta que se corresponde a diferencia de las mensualidades insolutas, desde el mes Agosto de 2008, hasta el mes de Marzo de 2011, a razón de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.100,00) y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la fecha que el presente fallo quede firme.-

-TERCERO: Se niega la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar.-

-CUARTO: Respecto a las costas procesales, este Tribunal determina conforme a la dispositiva del fallo, conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

-QUINTO: Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal establecido a los fines de su impugnación.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO

EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

EDWIN DIAZ ACEVEDO