REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: LISBETH TRINIDAD COLMENARES DE LIMA y WILLIAM HERNY LIMA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.568.366 y V-6.032.608 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: EVELYN FUMERO M.,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.924.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Vista la presente solicitud de proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los solicitantes antes identificados y debidamente asistidos, la cual fue asignada a este Juzgado para su conocimiento.
Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, el día diez y Ocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), conforme consta en certificado de Matrimonio.
Igualmente alegan que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre ANA LEIDYMAR LIMA COLMENARES, nacida el 15 de enero de 1996, de 18 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.287.502 y WILILIANNY NATHALI LIMA COLMENARES, quien nació el 05 de junio de 1998, de 15 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.894.053.
Ahora bien la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma antes citada.
Por cuanto en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, se encuentra incluido una Adolescente de nombre WILILIANNY NATHALI LIMA COLMENARES, quien nació el 05 de junio de 1998, de 15 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.894.053, tal y como se desprende de acta de nacimiento Nº 1.072 cursante al folio cuatro (4) de la presente solicitud, y dado que el conocimiento de los asuntos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, resulta forzoso para este el Juez de este Juzgado declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. y así se decide.
En fuerza al razonamiento anterior, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la Solicitud de Divorcio 185-A. intentada por los ciudadanos LISBETH TRINIDAD COLMENARES DE LIMA y WILLIAM HERNY LIMA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.568.366 y V-6.032.608 respectivamente, en razón de la materia.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ASUNTO Nº AP31-S-2014-001798