REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-000487
PARTES: GERARDO JOSE GARCIA DARIAS y JOSEFA CELSA SAÑARIS DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.558.479 y V-9.119.392 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OMAIRA RAMONA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.264,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos GERARDO JOSE GARCIA DARIAS y JOSEFA CELSA SAÑARIS DE GARCIA, anteriormente identificadas y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día 26 de abril de 1985, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Ahora Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 114, correspondiente al año 1.985, igualmente señalaron que establecieron el último domicilio conyugal en la calle Chopin, Edificio Arigunaga, piso 1, Apartamento 6, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, y que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre GUILLERMO GABRIEL GARCIA SEÑARIS y SOFIA GABRIELA GARCIA SEÑARIS, ambos mayores de edad, tal y como se evidencia del actas de nacimiento cursante Nros. 125 y 137 cursante a los folios 07 y 08 de la presente solicitud y que no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos y que desde el 24 de enero de 2007, han estado separados de hecho, sin que existiere entre ellos ninguna clase de vida en común, por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de cinco (5) años acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de febrero de 2014, compareció la ciudadana JOSEFA CELSA SEÑARIS DE GARCIA, antes identificado y debidamente asistido de abogado y consignó las copias simples a los fines de su certificación y notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de febrero de de 2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de febrero de 2014, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 102º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos GERARDO JOSE GARCIA DARIAS y JOSEFA CELSA SAÑARIS DE GARCIA, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, GERARDO JOSE GARCIA DARIAS y JOSEFA CELSA SAÑARIS DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.558.479 y V-9.119.392 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 26 DE ABRIL DE 1985, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Ahora Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según copia certificada del acta de Matrimonio Nº 114, cursante al 114 y vto del Libro Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Juzgado, correspondiente al añop 1985, y que corre a los folios 04 y 05 de la presente solicitud.
Notifíquese al Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ahora) Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Principal. Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,