ASUNTO Nº AP31-S-2014-002313

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: LUIS ARGENIS CACERES BENAVIDES y TIBISAY ANTONIA HUICE DE CACERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-v-6.920.367 Y v-7.927.436, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: FELIX RAMON CARRILLO GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.005.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Vista la presente solicitud de proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los solicitantes antes identificados y debidamente asistidos, la cual fue asignada a este Juzgado para su conocimiento.
Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, (Hoy) Estado Vargas, el día 20 de Enero de 1984, conforme consta en certificado de Acta de Matrimonio Nº 04, correspondiente al año 1984.
Igualmente alegan que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijas de nombre REYSER JORGENIS, REYDER ARGENIS y REYNER LUIS, venezolanos y mayores de edad.
Ahora bien la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón del territorio, viene a constituir un limite en la competencia territorial del Juez, como consecuencia en el presente caso del domicilio establecidos por los cónyuges; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es de su competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma antes citada.
Por cuanto en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, se constata en el escrito de solicitud que las partes indicaron que el domicilio lo establecieron en la Urbanización Playa Grande Res. Malecon, piso 07 Apartamento 7-B, Estado Vargas, y dado que dicho domicilio excede de la competencia territorial asignada a este Juzgado, resulta forzoso para este el Juez de este Juzgado declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del Territorio y declina la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.y así se decide.
En fuerza al razonamiento anterior, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la Solicitud de Divorcio 185-A. intentada por los ciudadanos LUIS ARGENIS CACERES BENAVIDES y TIBISAY ANTONIA HUICE DE CACERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-v-6.920.367 Y v-7.927.436, respectivamente en razón del territorio.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo la 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,