REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.733-2013.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

La presente litis se inicia cuando el ciudadano, BENJAMIN SALAZAR DAU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.826.873 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA (D.I.C.O.S.A), asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano OSCAR ENRIQUE LEAL GUERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N.°19.638, y de este domicilio; incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil JOYAS DE MUEBLES C.A en la persona de de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RUBIO DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.832.588 en su condición de Gerente General de la empresa y a la Sociedad Mercantil, ALCOBAS, C.A,, en la persona del ciudadano JAVIER SALVADOR RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.114.598 en su condición de Gerente General, de este mismo domicilio, con motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 02 de Octubre de 2.013, se ordenó la citación de los co-demandados JOYAS DE MUEBLES C.A en la persona de de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RUBIO DE BARBOZA, y a la Sociedad Mercantil, ALCOBAS, C.A., en la persona del ciudadano JAVIER SALVADOR RUBIO anteriormente identificado, en fecha 16 de Octubre de 2013, la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RUBIO DE BARBOZA, anteriormente identificado, en su carácter de Gerente General de Sociedad Mercantil JOYAS DE MUEBLES C.A, otorgo poder, quedando de esta manera tácitamente citada, en fecha 21 de Octubre de 2013, el ciudadano JAVIER SALVADOR RUBIO, anteriormente identificado, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil ALCOBAS COMPAÑÍA ANONIMA, otorgo poder, quedando de esta manera tácitamente citada, por lo que en fecha 23 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil ALCOBAS COMPAÑÍA ANONIMA, anteriormente identificada, dio contestación a la demanda mediante escrito y en la misma fecha 23 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil ALCOBAS COMPAÑÍA ANONIMA, anteriormente identificada, presentó escrito de contestación a la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos por este Juzgado, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
.DEL CONTRADICTORIO
Alude la parte actora, DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (D.I.C.O.S.A.), antes identificada, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, OBTENGA UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL QUE ORDENE LA DEVOLUCIÓN A ELLA DEL BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, constituido por lo que fuera una (1) Casa-Quinta, hoy transformada en un (1) Local Comercial, y el Terreno sobre el cual está construido, distinguido con el Número 3D-57, ubicado en la Calle 77 (5 de Julio), entre las Avenidas 3D y 3E, en jurisdicción del antes Municipio Santa Lucía, hoy parte de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual le fue arrendado a la Sociedad Mercantil de este domicilio “JOYAS DE MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, más adelante identificada, en su condición de “LA ARRENDATARIA”, en virtud de la violación en que ha incurrido al no cumplir con la entrega material y formal del Bien Inmueble a ella arrendado, al haber fenecido o vencido la Prórroga Legal de la cual hizo uso por el plazo o tiempo máximo dispuesto por la Ley, que lo fue, de un (1) año, de acuerdo al tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, que lo fue, de cuatro (4) años, incumpliendo las Cláusulas Contractuales y las Disposiciones Legales que taxativamente señalan las Obligaciones fundamentales del ARRENDATARIO.
Alude el actor que consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), anotado bajo el Número 59, Tomo 269 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que suscribió con la Sociedad Mercantil de este domicilio “JOYAS DE MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por su Gerente General, ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RUBIO DE BARBOZA, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un Bien Inmueble de su propiedad, constituido por lo que fuera una (1) Casa-Quinta, hoy transformada en un (1) Local Comercial, y el Terreno sobre el cual está construido, distinguido con el Número 3D-57, ubicado en la Calle 77 (5 de Julio), entre las Avenidas 3D y 3E, en jurisdicción del antes Municipio Santa Lucía, hoy parte de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
Del mismo modo alude el demandante que, del citado Contrato de Arrendamiento se desprende que las partes convinieron entre otros Particulares propios de la Relación Contractual, y según las Cláusulas que aquí se destacan, en lo siguiente: 1) Según la CLÁUSULA PRIMERA: LA ARRENDADORA entrega a LA ARRENDATARIA en arrendamiento el Bien Inmueble antes descrito; 2) Conforme a la CLÁUSULA SEGUNDA: El Canon de Arrendamiento mensual se convino en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo), pagaderos por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días contados a partir de la fecha de vigencia del Contrato, cancelados conforme al acuerdo realizado entre las partes, así: Primero: Durante el Período que iba desde el primero (01) de Septiembre al primero (01) de Octubre de dos mil ocho (2.008), la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo); Segundo: Durante el periodo que iba desde el primero (01) de Octubre al primero (01) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), sin pago alguno por pacto expreso entre las partes, es decir, se eximió a LA ARRENDATARIA durante un (1) mes de la cancelación del Canon de Arrendamiento, tiempo durante el cual LA ARRENDATARIA efectuaría las instalaciones necesarias en el Bien Inmueble arrendado para poder ejercer su actividad comercial destinada y convenida; y Tercero: A partir del primero (01) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), pagaría LA ARRENDATARIA el Canon de Arrendamiento fijado, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo) mensuales; quedando establecido que el Canon de Arrendamiento sería actualizado, ajustado e incrementado anualmente según los precios en el Mercado de Bienes y Raíces y de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos en el Banco Central de Venezuela; 3) De acuerdo a la CLÁUSULA TERCERA: El plazo de duración del Contrato de Arrendamiento suscrito se convino en CUATRO (4) AÑOS, a partir del primero (01) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), prorrogable por períodos de un (1) año, si ninguna de las partes notificaba por escrito a la otra su voluntad de no hacerlo con una anticipación mínima de treinta (30) días respecto al vencimiento del término del Contrato de Arrendamiento o de sus Prórrogas si las hubiere; es decir, si con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del Contrato o de sus Prórrogas las partes no daban aviso de terminación del mismo éste se prorrogaría automáticamente, de lo contrario, no operaría la misma, y en caso de Prórroga, LA ARRENDADORA revisaría, actualizaría y ajustaría la cantidad fijada como Canon de Arrendamiento, notificando por escrito a LA ARRENDATARIA del nuevo Canon de Arrendamiento a regir, con la debida anticipación al vencimiento del término del Contrato o de sus Prórrogas si las hubiere; 4) De conformidad con la CLÁUSULA SÉPTIMA: LA ARRENDATARIA convino en que, si en la fecha de expiración del termino del Contrato de Arrendamiento o en la fecha de expiración de su Prórroga si la hubiere, no entregaba el Bien Inmueble arrendado a LA ARRENDADORA totalmente desocupado, es decir, libre de persona alguna y de bienes no pertenecientes al Inmueble dado en arrendamiento y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, pagaría por concepto de Daños y Perjuicios una cantidad equivalente al Diez Por Ciento (10 %) sobre el Canon de Arrendamiento por cada día de demora en la entrega, es decir, por cada día que transcurriese a partir del vencimiento del Contrato de Arrendamiento o de su Prórroga si la hubiere, así como todos los Gastos Judiciales y Extrajudiciales que cause su incumplimiento, incluyendo Honorarios de Abogados; 5) Según la CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA: En el Contrato de Arrendamiento quedó establecido que, cualquier Notificación que tuviese que hacer LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA en relación a las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento, sería suficiente que se las hiciere mediante CARTA, FAX o TELEGRAMA dirigidos a la dirección del objeto del Contrato indicada en la Cláusula Primera del mismo y a través de cualquier persona, empleado o dependiente que se encontrare en el Inmueble arrendado, mediante el acuse de recibo de la respectiva Notificación; CLÁUSULA ésta que se aviene o concuerda con la CLÁUSULA NOVENA del Contrato de Arrendamiento, al establecer que: LA ARRENDADORA en caso de Prórroga del Contrato fijaría el aumento que experimentaría el Canon de Arrendamiento a regir, bastando para tales efectos CARTA MISIVA dirigida a LA ARRENDATARIA y entregada en el Inmueble objeto de este Contrato, descrito en la Cláusula Primera del mismo, y a través de cualquier persona, empleado o dependiente que se encontrare en el Inmueble objeto del Contrato; y 6) De acuerdo a la CLÁUSULA DÉCIMA: A la terminación o expiración del lapso del Contrato de Arrendamiento o de su Prórroga si la hubiere, las MEJORAS o BIENHECHURIAS resultantes a las alteraciones o modificaciones hechas en el Bien Inmueble arrendado, quedarán en beneficio del Inmueble, sin que LA ARRENDADORA deba Indemnización alguna o Compensación por tal concepto, y sin que LA ARRENDATARIA tenga derecho a reclamación alguna en tal sentido, y a lo cual renunció en el acto; y no pudiendo LA ARRENDATARIA por su sola cuenta hacer ninguna alteración, modificación o mejora al Inmueble ni a sus anexos o pertenencias, sin el consentimiento previo y por escrito de LA ARRENDADORA, en este sentido, LA ARRENDADORA en esta misma CLÁUSULA DÉCIMA, autorizó a LA ARRENDATARIA a la adecuación del Bien Inmueble objeto del Contrato para el funcionamiento de Mueblería, siempre respetando todos y cada uno de los términos contenidos en la Cláusula.
Asimismo el actor señala que es de advertir, que el Canon de Arrendamiento que inicialmente fijaron las partes contratantes, no se fue incrementando a medida que se fue prolongando la relación contractual en el transcurrir de los cuatro (4) años de duración de ésta, como fue convenido en el Contrato de Arrendamiento suscrito, y como se evidencia del mismo, porque LA ARRENDADORA respetó el Convenio Verbal habido entre las partes contratantes en el año dos mil nueve (2.009), de no aumentar el Canon de Arrendamiento en el decurso del Contrato como medida compensatoria por las Mejoras y Bienhechurías hechas al Bien Inmueble arrendado, sino que este se aumentaría en su totalidad en el caso de que se realizara un nuevo Contrato de Arrendamiento al finalizar el existente, lo cual fue respetado por LA ARRENDADORA, y así fue ocurriendo, hasta un ultimo acuerdo habido entre ellas, según el cual, habría un total y completo aumento en el Canon de Arrendamiento fijado en caso de realizarse un nuevo Contrato de Arrendamiento entre las partes o de prorrogarse el Contrato suscrito, según lo que decidiere el cuerpo accionario de Empresa LA ARRENDADORA, en un Porcentaje equivalente al tiempo total transcurrido de la relación contractual habida, a fin de sincerar y ajustar el Canon de Arrendamiento a la realidad económica y financiera actual, aunado al aumento experimentado en el Mercado de Bienes y Raíces en el transcurso de cuatro (4) años, ya que, durante el paso de estos años, por respeto al Convenio Verbal habido, no se hizo. Este Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, se entiende celebrado por tiempo fijo y determinado, tal y como lo establece la Cláusula Cuarta del Contrato, AL ESTIPULAR SU DURACIÓN EN CUATRO (4) AÑOS, tiempo por el cual fue celebrado, contados los cuatro (4) años a partir del PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008), llegando a su vencimiento el TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2.012), y habiéndose establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato la posibilidad de prorrogarse convencionalmente por períodos de un (1) año, SI NINGUNA DE LAS PARTES NOTIFICASE POR ESCRITO SU VOLUNTAD DE NO HACERLO, con una anticipación mínima de treinta (30) días respecto al vencimiento del término del Contrato, que lo fue, EL TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2.012), y requiriéndose entonces de la notificación de voluntad de las partes, pero su representada, DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (D.I.C.O.S.A.), en fecha QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2.012) extendió a LA ARRENDATARIA, mediante CARTA MISIVA, tal y cual lo establece la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Novena del mismo, a los efectos de la Prórroga Legal, dado el caso, LA NOTIFICACIÓN DE SU VOLUNTAD DE NO DAR CONTINUIDAD AL CONTRATO EXISTENTE AL NOTIFICARLE QUE SE CELEBRARÍA UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA ARRENDATARIA, POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE ELLAS, Y EN CASO CONTRARIO, DE NO ACEPTAR LA NUEVA CONTRATACIÓN A REALIZAR POR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE ELLAS, LA OPTATIVA DE ACOGERSE A LA PRORROGA LEGAL DEL CONTRATO, NOTIFICÁNDOLE A SU VEZ, EL INCREMENTO QUE EXPERIMENTARÍA EL CANON DE ARRENDAMIENTO, TANTO PARA EL NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A CELEBRAR, SI ASÍ HUBIERA SIDO, COMO EL QUE SE CANCELARÍA DURANTE EL USO DE LA PRORROGA LEGAL, SI LA ARRENDATARIA OPTARA POR ELLA, TOMANDO EN CUENTA PARA EL AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO QUE DURANTE CUATRO (4) AÑOS SE RESPETÓ LA CONGELACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO SEGÚN EL CONVENIO VERBAL HABIDO ENTRE LAS PARTES; siendo la Notificación debidamente recibida por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RUBIO DE BARBOZA, Gerente General de LA ARRENDATARIA, “JOYAS DE MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en fecha TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2.012), al suscribirla con su Rúbrica y sellarla con el Sello Húmedo de la Empresa, colocando en ella, de su puño y letra: “31-07-2012. Necesito reunirme con el Sr. Benjamín sobre este cambio”. Quedando así debidamente notificada LA ARRENDATARIA de la voluntad de LA ARRENDADORA de: “SUSCRIBIR UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, AL VENCERSE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE ELLAS, EL CUAL ESTABA PRÓXIMO A VENCERSE, CON LA DISPOSICIÓN DE VOLVER A CONTRATAR CON LA ARRENDATARIA MEDIANTE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SIGUIENDO DETERMINADAS PAUTAS, SINCERANDO LA RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA, HACIÉNDOLA CÓNSONA CON LA REALIDAD ECONÓMICA DEL PAÍS, NO DANDO CONTINUIDAD AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE TERMINABA EL TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2.012), AL OFRECER LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y EN CASO DE NO ACEPTAR LA ARRENDATARIA LA PROPOSICIÓN HECHA DE SUSCRIBIR UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, AL TERMINAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EXISTENTE, DEBÍA OPTAR POR ACOGERSE A LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA. En tal sentido, dentro del texto explicativo de su voluntad explanada y notificada en la Carta Misiva enviada por LA ARRENDADORA el quince (15) de Julio de dos mil doce (2.012) a LA ARRENDATARIA y debidamente recibida por ella, en el Quinto (5°) y Sexto (6°) Párrafos de la citada Comunicación, textualmente se notifica a LA ARRENDATARIA, lo siguiente:

“En tal virtud, se hace necesario suscribir un nuevo Contrato de Arrendamiento con la Empresa que comercial y directamente explota el Negocio asentado en el Bien Inmueble que nos ocupa, el cual comenzaría a correr a partir del PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), por espacio de UN (1) AÑO, hasta el TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2.013), PRORROGABLE POR UN PERÍODO IGUAL Y CONSECUTIVO, con un CANON DE ARRENDAMIENTO a pagar durante el lapso indicado de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo), equilibrando así el Canon de Arrendamiento a cancelar. Ahora bien, en caso de no aceptar la proposición hecha, deberá optar por acogerse a la PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que contractualmente nos une, y ésta, comenzará a correr a partir del PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), cancelando durante la misma un CANON DE ARRENDAMIENTO de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo); por lo que, solicito se sirvan notificar expresamente a la brevedad posible, la decisión que en tal sentido Ustedes adopten con respecto al Contrato de Arrendamiento a suscribir o a la Prórroga Legal a adoptar, y el consecuente incremento del valor del Canon de Arrendamiento en cualquiera de los casos”.


Indica la actora que habiendo sido celebrado el Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, por una duración de cuatro (4) años, que contaron desde el primero (01) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), en fecha quince (15) de Julio de dos mil doce (2.012), encontrándose próximo a vencerse el Contrato de Arrendamiento en cuestión, que lo fue, el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil doce (2.012), en nombre de mi representada, LA ARRENDADORA; notifique formalmente a LA ARRENDATARIA, la decisión que en Asamblea de Junta Directiva de la Empresa Arrendadora fue adoptada, en el sentido de ofrecer a LA ARRENDATARIA la realización de un nuevo Contrato de Arrendamiento, sincerando y actualizando el mismo, por la terminación natural del Contrato de Arrendamiento suscrito, o el uso de la Prórroga Legal que como Arrendataria le corresponde al fenecer el lapso de duración del Contrato, por espacio de un (1) año, como debe ser y como ha sido. No obstante, aún cuando dicha Notificación fue debida y oportunamente recibida y suscrita por LA ARRENDATARIA, a través de su representante, ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RUBIO DE BARBOZA., en su carácter de Gerente General, no hubo respuesta alguna al respecto. Por lo que, EN FECHA PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), NUEVAMENTE, SE NOTIFICA FORMALMENTE A LA ARRENDATARIA, QUE, LA ARRENDADORA, SE DA POR ENTENDIDA Y ASUME FORMALMENTE LA PRORROGA LEGAL QUE POR EL PLAZO DE UN (1) AÑO A LA ARRENDATARIA LE CORRESPONDE, A PARTIR DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012) HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2.013), por cuanto la misma opera de pleno derecho. Notificación ésta que, a través de una Carta Misiva se hizo, como lo establece la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato, siendo debidamente recibida por LA ARRENDATARIA al ser suscrita por su Gerente General. Ya que, FINALIZADO EL CITADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, HABÍA LA DISPOSICIÓN POR PARTE DE LA ARRENDADORA DE REALIZAR UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (ENTIÉNDASE NO PRORROGADO EL ACTUAL) O RESPETAR LA PRÓRROGA LEGAL A LA CUAL TIENE DERECHO LA ARRENDATARIA (ENTIÉNDASE NO PRORROGADO CONVENCIONALMENTE EL CONTRATO ACTUAL), Y NO HABIENDO RECIBIDO RESPUESTA EXPRESA DE LO PLANTEADO, Y PERMANECIENDO LA ARRENDATARIA EN EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SE ENTIENDE QUE, LA ARRENDATARIA HIZO USO DE LA PRORROGA LEGAL QUE POR UN (1) AÑO OPERA DE PLENO DERECHO PARA ELLA, LA CUAL CORRIÓ A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012) HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2.013), ES DECIR, POR UN TIEMPO DETERMINADO DE UN (1) AÑO. En tal sentido, dentro del texto explicativo de su voluntad explanada y notificada en la Carta Misiva enviada por LA ARRENDADORA el primero (01) de Septiembre de dos mil doce (2.012) a LA ARRENDATARIA y debidamente recibida por ella, según su Rúbrica estampada en ella, en los Párrafos Segundo (2°) y Tercero (3°) Párrafos de la citada Comunicación, textualmente se notifica a LA ARRENDATARIA, lo siguiente:
“En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2.012), fue debidamente recibida por la ARRENDATARIA, JOYAS DE MUEBLES, C.A., a través de su Gerente General, ciudadana PATRICIA RUBIO DE BARBOZA, la notificación enviada por la ARRENDADORA, Sociedad Mercantil “DISTRIBUCIONES INTERNACIONES DE OCCIDENTE, S.A.” (D.IC.O.S.A), debidamente suscrita por su Presidente, ciudadano BENJAMIN SALAZAR DAU, mediante la cual se notifico formalmente a la Empresa Arrendataria, que: “Encontrándose próximo a vencerse el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil doce (2.012) el Contrato de Arrendamiento que por una duración de cuatro (4) años fue suscrito entre las partes, LA ARRENDADORA SE ENCONTRABA DISPUESTA A CELEBRAR UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA ARRENDATARIA O A OTORGAR LA PRORROGA LEGAL QUE CORRESPONDE A ESTA, y esperado recibir respuesta al respecto de la Arrendataria, y no habiéndola recibido a pesar de la Notificación Formal que al efecto le fue hecha y debidamente recibida por ella, y de las innumerables llamadas telefónicas que le fueron realizadas a tales fines, así como, las visitas que en tal sentido se le hicieron, Y HABIENDO TRANSCURRIDO MÁS DE TREINTA (30) DÍAS DESDE ENTONCES, LA ARRENDADORA SE DA POR ENTENDIDA Y ASUME FORMALMENTE LA PRORROGA LEGAL QUE POR EL PLAZO DE UN (1) AÑO A LA ARRENDATARIA CORRESPONDE, A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), tal y cual le fue notificado debida y formalmente el quince de Julio de dos mil doce (2.012), dándose por recibida y en consecuencia notificada, el treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2.012), notificándosele así mismo que, durante el lapso de la misma el Canon de Arrendamiento a cancelar se incrementaba a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo), tomando en cuenta que el mismo no le fue aumentado durante los cuatro (4) años de duración del Contrato de Arrendamiento, respetando las consideraciones solicitadas anualmente por la Arrendataria, quedando vigentes y en todo su vigor todas y cada una de las restantes Cláusulas del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, con las respectivas incidencias que el aumento del Canon de Arrendamiento implica”. En tal sentido, HABIENDO SIDO CELEBRADO EL CITADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR LAS PARTES POR UN TIEMPO DETERMINADO DE DURACIÓN, QUE LO FUE, DE CUATRO (4) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008), Y HABIENDO CULMINADO EL TIEMPO DETERMINADO DE DURACIÓN DE ÉSTE, EL TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2.012), Y HABIÉNDOSELE NOTIFICADO FORMALMENTE A LA ARRENDATARIA POR PARTE DE LA ARRENDADORA CON MAS DE TREINTA (30) DÍAS DE ANTICIPACIÓN, QUE, FINALIZADO EL CITADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, HABÍA LA DISPOSICIÓN POR PARTE DE LA ARRENDADORA DE REALIZAR UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (ENTIÉNDASE NO RENOVADO EL ACTUAL) O RESPETAR LA PRÓRROGA LEGAL A LA CUAL TIENE DERECHO LA ARRENDATARIA (ENTIÉNDASE NO RENOVADO EL CONTRATO ACTUAL), Y NO HABIENDO RECIBIDO RESPUESTA EXPRESA DE LO PLANTEADO, Y PERMANECIENDO LA ARRENDATARIA EN EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SE ENTIENDE QUE, LA ARRENDATARIA HACE USO DE LA PRORROGA LEGAL QUE POR UN (1) AÑO OPERA DE PLENO DERECHO PARA ELLA, LA CUAL CORRE A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012) HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2.013), ES DECIR, POR UN TIEMPO DETERMINADO DE UN (1) AÑO, SIENDO ÉSTA RESPETADA POR LA ARRENDADORA CON LAS MISMAS CONDICIONES Y ESTIPULACIONES CONVENIDAS POR LAS PARTES EN EL CONTRATO ORIGINAL, SALVO LA VARIACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO QUE LE FUE TAMBIÉN DEBIDAMENTE PARTICIPADO, DEBIENDO LA ARRENDATARIA HONRAR EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO QUE LE FUE NOTIFICADO, DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO (5) DÍAS DEL MES, COMO LO ESTABLECE EL REFERIDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”.

Indica la accionante que no obstante, el mismo Contrato de Arrendamiento, en el último Párrafo de la Cláusula Quinta, otorga a LA ARRENDATARIA un lapso de treinta (30) días a partir del vencimiento del Contrato de Arrendamiento, que lo fue, el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil doce (2.012), para aceptar el nuevo Canon de Arrendamiento a regir durante las Prórrogas del Contrato si las hubiere, o para aceptar la Prórroga de dicho Contrato en caso de operar la misma, en este caso, la PRÓRROGA LEGAL, como le fue debidamente notificada, a través de la CARTA MISIVA que le fue enviada por LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA, de conformidad con la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato, la cual, en la misma fecha LA ARRENDATARIA oportunamente recibió. No habiendo dado respuesta LA ARRENDATARIA a las Notificaciones que debida y oportunamente mi representada le hizo a LA ARRENDATARIA, por lo que, acogiendo y respetando lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es menester acotar lo dispuesto en él: “ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de lo inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (omissis) …b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”.
Señala el actor que en el presente caso, LA ARRENDADORA cumplió con notificar a LA ARRENDATARIA oportunamente de que, AL TERMINAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE ELLAS, DEBÍA REALIZAR UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO U OPTAR POR HACER USO DE LA PRÓRROGA LEGAL, AL VENCERSE EL PLAZO ESTIPULADO, y aunque no se recibió respuesta alguna por parte de LA ARRENDATARIA, LA ARRENDADORA HA RESPETADO EL USO QUE DE LA PRÓRROGA LEGAL HA HECHO LA ARRENDATARIA, ya que la Prórroga Legal opera de pleno derecho para LA ARRENDATARIA, motivado a que la relación arrendaticia, tuvo una vigencia de cuatro (4) años, es decir, mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, entre el primero (01) de Septiembre de dos mil ocho (2.008) al treinta y uno (31) de Agosto de dos mil doce (2.012), CORRESPONDIÉNDOLE A LA ARRENDATARIA, UNA PRÓRROGA LEGAL DE UN (1) AÑO, según lo establecido en el Articulo 38, Literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, QUE SIENDO CONSIDERADA POR TIEMPO DETERMINADO, VENCIÓ EL TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2.013). Y no habiendo manifestado LA ARRENDATARIA su voluntad de realizar el nuevo Contrato de Arrendamiento que LA ARRENDADORA le ofrecía a fin de continuar la relación contractual arrendaticia, ni habiendo declarado su voluntad de hacer uso de la Prórroga Legal Arrendaticia, ante el silencio de LA ARRENDATARIA, LA ARRENDADORA entiende, asume y respeta el uso y acogida de la Prórroga Legal Arrendaticia, ya que la misma opera de pleno derecho para LA ARRENDATARIA. Máxime, que LA ARRENDATARIA en lugar de responder debidamente a las Notificaciones hechas a ella por LA ARRENDADORA, en cuanto si aceptaba o no la celebración de un nuevo Contrato de Arrendamiento, con el nuevo Canon de Arrendamiento a regir, o se acogía a la Prórroga Legal Arrendaticia, con la aceptación o no del incremento del Canon de Arrendamiento, optó por un silencio absoluto a pesar de las múltiples diligencias que se realizaron para hacer posible una conversación entre las partes, amén, de las Notificaciones que le fueron formalmente realizadas a ella, y ante las cuales se esperaba de su parte una formal respuesta a éstas. Pero sin mediar conversación ni diligencia alguna con LA ARRENDADORA, cual fue la sorpresa de ésta, que LA ARRENDATARIA dio inicio a un PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN INQUILINARIA, con el cual, tácitamente daba respuesta a las Notificaciones que le fueron hechas, muy especialmente, la que, con fecha primero (01) de Septiembre de dos mil doce (2.012) debidamente recibió, con la cual, LA ARRENDADORA le notificaba que, habiendo cumplido ella con las pautas establecidas, pero ante el silencio habido de parte de LA ARRENDATARIA, EN CUANTO A LA DISPOSICIÓN DE CELEBRAR UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ANTE LA TERMINACIÓN DEL QUE ESTABA VIGENTE, LA ARRENDADORA AL LLEGAR A TERMINO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, SE DA POR ENTENDIDA Y ASUME FORMALMENTE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA QUE POR EL PLAZO DE UN (1) AÑO A LA ARRENDATARIA CORRESPONDE DE PLENO DERECHO, A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), LO CUAL LE HACE SABER MEDIANTE FORMAL NOTIFICACIÓN A LA ARRENDATARIA, SIN RECIBIR DE IGUAL FORMA RESPUESTA ALGUNA DE PARTE DE ELLA. Sino, que, por el contrario, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce (2.012), la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RUBIO DE BARBOZA, Gerente General de LA ARRENDATARIA, “JOYAS DE MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, apertura un PROCEDIMIENTO POR CONSIGNACIÓN INQUILINARIA, el cual cursa en el Expediente Número 4745 del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en Copia Fotostática acompaño marcado con la Letra “D”, MEDIANTE EL CUAL CANCELÓ DURANTE EL PLAZO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, la cantidad mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo), que era la suma que venía cancelando hasta el día treinta y uno (31) de Agosto de dos mil doce (2.012), fecha de terminación del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, obviando el incremento que del Canon de Arrendamiento LA ARRENDADORA le había hecho, a fin de sincerar y ajustar los Cánones de Arrendamiento que LA ARRENDADORA por acuerdo verbal habido entre las partes, le había mantenido en un mismo monto por espacio de cuatro (4) años, necesitando equipararlos a los Precios del Mercado de Bienes y Raíces. No obstante, mi representada, DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (D.I.C.O.S.A.), asumiendo y respetando la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA que por UN (1) año ha correspondido a LA ARRENDATARIA, al momento de retirar los Cánones de Arrendamiento consignados en la cantidad depositada por LA ARRENDATARIA, ha dejado claro que los ha retirado en pago de las mensualidades correspondientes a la Prórroga Legal que se encontraba en curso. Asimismo, cabe acotar que, en ningún momento LA ARRENDATARIA tuvo la intención de celebrar un nuevo Contrato de Arrendamiento como se le ofreció para el momento de fenecer el Contrato de Arrendamiento que estaba en decurso, OPTANDO TÁCITAMENTE COMO LE CORRESPONDÍA POR LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA AL APERTURAR EL DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), EL PROCEDIMIENTO POR CONSIGNACIÓN INQUILINARIA. Hago saber al ciudadano Juez, que, La Copia del Expediente Número 4745 del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que marcada con la Letra “D” acompaño, se encuentra fotocopiado por el Funcionario del Tribunal respectivo hasta el mes de Abril de dos mil trece (2.013), faltando en su contenido las actuaciones correspondientes hasta el mes de Agosto de dos mil trece (2.013), las cuales se consignaran posteriormente, una vez que el prenombrado Tribunal comience a dar despacho por encontrarse la Juez Titular suspendida). Por lo que, A FIN DE DEJAR DEBIDAMENTE REVALIDADAS, CORROBORADAS Y RATIFICADAS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA NOTIFICACIONES QUE OPORTUNAMENTE LE FUERON REALIZADAS A LA ARRENDATARIA, en la forma establecida en la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato y siguiendo todos los lineamientos establecidos en él, con respecto a la terminación del Contrato de Arrendamiento, en fecha seis (06) de Junio de dos mil trece (2.013), LA ARRENDADORA hizo formal solicitud al JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto de que se trasladara y constituyera en la sede del Bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento en comento y donde funciona la empresa JOYAS DE MUEBLES, C. A, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes a LA ARRENDATARIA de las Notificaciones que antes descritas le fueron debidamente realizadas, y de que existiendo la voluntad de LA ARRENDADORA de no renovar el Contrato de Arrendamiento, lo cual le fue oportunamente notificado, exigirle, de que cumplida la Prorroga Legal Arrendaticia, el día treinta y uno (31) de Agosto de dos mil trece (2.013), debería devolver inaplazablemente a LA ARRENDADORA el Bien Inmueble arrendado, con las Bienhechurías y Mejoras ejecutadas en él, resultantes a las Alteraciones o Modificaciones hechas, las cuales quedarán en beneficio del Bien Inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad, funcionamiento y conservación como fue recibido por LA ARRENDATARIA en su oportunidad, como lo establecen las Cláusulas Décima y Décima Novena del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; por lo que, el diecinueve (19) de Junio de dos mil trece (2.013), el prenombrado Tribunal se trasladó y constituyó en el Bien Inmueble arrendado, en el cual funciona comercialmente LA ARRENDATARIA, JOYAS DE MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, encontrándose presente en el sitio una ciudadana que expresó ser la Secretaria de la Empresa y que dijo llamarse INDRA CAMPOS, negándose a presentar su Cédula de Identidad, al mismo tiempo que se comunicaba por teléfono con la propietaria de la Empresa Arrendataria y el Abogado de ésta, quienes le ordenaron que no firmara nada, ni recibiera ni entregara nada, lo cual se hizo constar en el Acta levantada por el Juzgado en funciones y actuante en la señalada Notificación. La cual transcribe íntegramente, por cuanto la misma recoge en su totalidad la voluntad, el deseo manifiesto de LA ARRENDADORA con respecto a la Relación Contractual Arrendaticia sostenida con LA ARRENDATARIA, y el cual, le fue comunicado oportuna y debidamente a LA ARRENDATARIA:
“Ciudadano: JUEZ DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Su Despacho.- Yo, BENJAMÍN SALAZAR DAU, mayor de edad, venezolano, casado, civilmente hábil, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.826.873, y domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA” también identificada con las Siglas “D.I.C.O.S.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el Número 90, Tomo 9-A del Primer Trimestre, con la denominación de ”DISTRIBUIDORA CENTRO OCCIDENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (d.i.c.o.s.a.), y posteriormente modificada su Firma por “DESARROLLOS DE INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES CENTRO OCCIDENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (D.I.C.O.C.A.), hasta su última modificación en la Razón Social actual, conforme al Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa (1.990), e inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa (1.990), bajo el Número 44, Tomo 22-A del Segundo Trimestre, y suficientemente facultado por los Artículos veintiuno (21°) y Treinta (30°) del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad, y según carácter debidamente ratificado en Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha doce (11) de Junio de dos mil seis (2.006), e inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Junio de de dos mil seis (2.006), bajo el Número 70, Tomo 37-A del Segundo Trimestre, debidamente asistido en este acto por el Doctor OSCAR ENRIQUE LEAL GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.638, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.518.202, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; ante Usted, con el debido acatamiento y respeto, ocurro para exponer: En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), mi representada, DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (D.I.C.O.S.A.), celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, quedando anotado bajo el Número 59, Tomo 269 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la Sociedad Mercantil de este domicilio “JOYAS DE MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2.008), bajo el Número 41, Tomo 50-A del Segundo Trimestre, representada por su Gerente General, ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RUBIO DE BARBOZA, quien es mayor de edad, venezolana, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.832.588, y domiciliada en Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sobre un Bien Inmueble propiedad de mi representada, constituido por lo que fuera una (1) Casa-Quinta, hoy transformada en un (1) Local Comercial, y el Terreno sobre el cual está construido, distinguido con el Número 3D-57, ubicado en la Calle 77 (5 de Julio), entre las Avenidas 3D y 3E, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, habiendo sido celebrado el Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, por una duración de cuatro (4) años, que contaron desde el primero (01) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), en fecha quince (15) de Julio de dos mil doce (2.012), encontrándose próximo a vencerse el Contrato de Arrendamiento en cuestión, que lo fue, el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil doce (2.012), en nombre de mi representada, LA ARRENDADORA; notifique formalmente a LA ARRENDATARIA, la decisión que en Asamblea de Junta Directiva de la Empresa Arrendadora fue adoptada, en el sentido de ofrecer a LA ARRENDATARIA la realización de un nuevo Contrato de Arrendamiento, sincerando y actualizando el mismo, por la terminación natural del Contrato de Arrendamiento suscrito, o el uso de la Prórroga Legal que como Arrendataria le corresponde al fenecer el lapso de duración del Contrato, por espacio de un (1) año, como debe ser y como ha sido. No obstante, aún cuando dicha Notificación fue debida y oportunamente recibida y suscrita por LA ARRENDATARIA, a través de su representante, ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RUBIO DE BARBOZA., en su carácter de Gerente General, no hubo respuesta alguna al respecto. Por lo que, en fecha primero (01) de Septiembre de dos mil doce (2.012), nuevamente, se notifica formalmente a LA ARRENDATARIA, que, LA ARRENDADORA, se da por entendida y asume formalmente la PRORROGA LEGAL que por el plazo de un (1) año a LA ARRENDATARIA le corresponde, a partir del primero de Septiembre de dos mil doce (2.012) hasta el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil trece (2.013). Ya que, FINALIZADO EL CITADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, HABÍA LA DISPOSICIÓN POR PARTE DE LA ARRENDADORA DE REALIZAR UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (ENTIÉNDASE NO RENOVADO EL ACTUAL) O RESPETAR LA PRÓRROGA LEGAL A LA CUAL TIENE DERECHO LA ARRENDATARIA (ENTIÉNDASE NO RENOVADO EL CONTRATO ACTUAL), Y NO HABIENDO RECIBIDO RESPUESTA EXPRESA DE LO PLANTEADO, Y PERMANECIENDO LA ARRENDATARIA EN EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SE ENTIENDE QUE, LA ARRENDATARIA HACE USO DE LA PRORROGA LEGAL QUE POR UN (1) AÑO OPERA DE PLENO DERECHO PARA ELLA, LA CUAL CORRE A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012) HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2.013), ES DECIR, POR UN TIEMPO DETERMINADO DE UN (1) AÑO. En tal sentido, solicito a este Tribunal a su digno cargo, se sirva trasladarse y constituirse en el Bien Inmueble distinguido con el Número 3D-57, ubicado en la Calle 77 (5 de Julio), entre Avenidas 3D y 3E, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de NOTIFICAR JUDICIALMENTE a la Sociedad Mercantil “JOYAS DE MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ya identificada, en la persona de su Gerente General, ciudadana PATRICIA RUBIO DE BARBOZA, antes identificada, o en su defecto en aquella persona que se encuentre en dicho Inmueble al momento de practicarse la presente Actuación, en su carácter de LA ARRENDATARIA del Bien Inmueble propiedad de mi representada “DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA” (D.I.C.O.S.A.), LA ARRENDADORA, de conformidad con la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, lo siguiente: PRIMERO: En nombre de mi representada, LA ARRENDADORA, RATIFICO LAS NOTIFICACIONES FORMALES que mediante dos (2) CARTAS MISIVAS de fechas quince (15) de Julio de dos mil doce (2.012) y primero (01) de Septiembre de dos mil doce (2.012), les fueron realizadas a LA ARRENDATARIA, “JOYAS DE MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, las cuales fueron debidamente recibidas por su representante, siendo debidamente suscritas por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RUBIO DE BARBOZA, en su carácter de Gerente General. En tal sentido, Transcribe textualmente el texto contenido en ambas Cartas Misivas mediante las cuales debida y oportunamente se hicieron y suscribieron por parte de LA ARRENDADORA y recibieron y suscribieron por parte de LA ARRENDATARIA, las Notificaciones que a continuación se trasladan, a los fines de ser ratificadas en todas y cada una de sus partes: PRIMERA CARTA MISIVA O NOTIFICACIÓN FORMAL, DE FECHA QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2.012): DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. Maracaibo, Julio 15 de 2.012 Señores: JOYAS DE MUEBLES, C.A. Calle 77 (5 de Julio), No. 3D-57 Entre Avenidas 3D y 3E
Maracaibo, Estado Zulia.- Atn.: Sra. PATRICIA RUBIO DE BARBOZA.- Ref.: Contrato de Arrendamiento.- Gerente General.- Muy Señores nuestros: Sirva la presente, para NOTIFICAR formalmente a Ustedes “JOYAS DE MUEBLES, C.A.”, en su calidad de ARRENDATARIA de un Bien Inmueble propiedad de mi representada “DISTRIBUCIONES INTERNACIONES DE OCCIDENTE, S.A.” (D.IC.O.S.A), constituido por lo que fuera una (1) Casa-Quinta, hoy transformada en un (1) Local Comercial, y el Terreno sobre el cual está construido, distinguido con el Número 3D-57, ubicado en la Calle 77 (5 de Julio), entre las Avenidas 3D y 3E, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), bajo el Número 59, Tomo 269 de los Libros de Autenticaciones, lo siguiente: Siguiendo los lineamientos del Contrato de Arrendamiento citado y las pautas Legales establecidas, estando próximo a vencerse el Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, y no habiendo recibido de Ustedes notificación alguna sobre la entrega del Bien Inmueble arrendado, se entiende la voluntad de continuar nuestra relación contractual al no haberse recibido de vuestra parte notificación contraria a que ello se produzca efectivamente. Y no estando contrarios a continuar con Ustedes una relación contractual arrendaticia, consideramos necesario y conveniente desde todo punto de vista sincerar nuestra relación contractual, en el sentido de revisar detenidamente el Contrato de Arrendamiento y ajustar en forma equilibrada, ecuánime y acorde el Canon de Arrendamiento que mensualmente se cancela a mi representada, la Arrendadora, por el señalado Bien Inmueble, en beneficio e interés de ambas partes, de la manera más conveniente y provechosa para ambas, y en una forma cónsona con la realidad económica del país y los índices del mercado inmobiliario actual. En tal sentido, luego de analizar minuciosamente la actualidad del mercado inmobiliario en la ciudad de Maracaibo, aunado al sondeo de mercado efectuado directamente en la Zona Residencial y Comercial que nos ocupa, éste nos arroja un precio referencial muy por sobre el valor del Canon de Arrendamiento que actualmente vuestra Empresa cancela a mi representada, y es por lo que, les notificamos que, encontrándonos en la mejor disposición de volver a contratar con Ustedes, el nuevo Contrato de Arrendamiento que será suscrito deberá hacerse con la Empresa que efectivamente explota el comercio en las instalaciones del Bien Inmueble arrendado, experimentándose inexorablemente un incremento en los Cánones de Arrendamiento que por el Local Comercial arrendado mensualmente serán cancelados. Motivo por el cual, de una simple revisión a nuestra relación contractual, observamos que ésta data de cuatro (4) años, tiempo en el cual, la misma ha transcurrido basada en el respeto y la consideración debida por ambas partes; pero es el caso que, como lo he expresado con antelación, luego de analizar minuciosamente el mercado inmobiliario y la agresiva alza de los precios que en él hemos experimentado tanto a nivel regional como nacional, aunado al sondeo de mercado efectuado directamente en la Zona de ubicación del Bien Inmueble que nos ocupa, que arroja un precio referencial en la actualidad que se ubica muy por encima de los Cánones de Arrendamiento establecidos, mismos que se han incrementado a la par del costo de la vida, por cuanto para nadie es un secreto la onerosa y dispendiosa situación económica del país, que nos hace vivir una dura realidad social y económica de la que ningún ciudadano o empresa puede escapar, que se traduce en un aumento abrupto y agresivo del costo de la vida en todos los sectores de la nación, que incide directamente en el alto precio de los Bienes, de las Provisiones y Servicios; máxime que, se trata de un Bien Inmueble de amplias dimensiones y óptima ubicación, en una excelente y cómoda zona para el trabajo, que nos obliga a una revisión y reajuste del Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia, del Canon de Arrendamiento en cuestión. En tal virtud, se hace necesario suscribir un nuevo Contrato de Arrendamiento con la Empresa que comercial y directamente explota el Negocio asentado en el Bien Inmueble que nos ocupa, el cual comenzaría a correr a partir del PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), por espacio de UN (1) AÑO, hasta el TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2.013), PRORROGABLE POR UN PERÍODO IGUAL Y CONSECUTIVO, con un CANON DE ARRENDAMIENTO a pagar durante el lapso indicado de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo), equilibrando así el Canon de Arrendamiento a cancelar. Ahora bien, en caso de no aceptar la proposición hecha, deberá optar por acogerse a la PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que contractualmente nos une, y ésta, comenzará a correr a partir del PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), cancelando durante la misma un CANON DE ARRENDAMIENTO de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo); por lo que, solicito se sirvan notificar expresamente a la brevedad posible, la decisión que en tal sentido Ustedes adopten con respecto al Contrato de Arrendamiento a suscribir o a la Prórroga Legal a adoptar, y el consecuente incremento del valor del Canon de Arrendamiento en cualquiera de los casos. En tal sentido, el Canon de Arrendamiento indicado, o sea, el que cancelarán a partir del primero (01) de Septiembre del presente año, por el Bien Inmueble que nos ocupa, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo), incidirá directamente sobre todos los conceptos que en él queden establecidos cuyo cálculo necesite como valor referencial o base el Canon de Arrendamiento, según el Contrato suscrito, es decir, será el que se tomará a partir de esa fecha como base para los cálculos de los Porcentajes establecidos con respecto a los Intereses de Mora, a las Reparaciones Menores del Bien Inmueble, al atraso en la Entrega del Inmueble, con relación a la Cláusula Penal, al Depósito como Garantía de las resultas del Contrato, así como también, para el cálculo de cualquier otro Porcentaje que sea menester establecer a los efectos del referido Contrato, o que sea necesario tomar como base para cualquier cálculo. Como lo expresamos con antelación, el señalado incremento se produce en la actualidad, por cuanto el índice inflacionario nos indica un alza elevada en el ramo en todos los sectores del país, al igual que el sondeo del mercado inmobiliario así nos lo presenta, lo que nos obliga a la notificación que a Ustedes formalizamos, no sin tomar en cuenta, nuestras buenas y prolongadas relaciones contractuales. No obstante, la Doctora ROSARIO GARCÍA BAÑOS, quien autorizada por DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S. A. (DICOSA), les hace llegar la presente Notificación, se encuentra a vuestras completas órdenes, para cualquier observación, inquietud, propuesta o sugerencia que tengan a bien hacernos, debiendo entenderse directamente con ella en todo lo concerniente al Contrato de Arrendamiento en cuestión, pudiendo comunicarse con la prenombrada Abogada a través de los Teléfonos: 0414-6371858 ó 0426-5675901.Sin otro particular a que hacer referencia, y confiando en su debida receptividad ante la presente, nos suscribimos a Ustedes. P/ DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S. A. (DICOSA) “LA ARRENDADORA” Ing. BENJAMIN SALAZAR DAU SEGUNDA CARTA MISIVA O NOTIFICACIÓN FORMAL, DE FECHA PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012): DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S. A. D.I.C.O.S.A. Maracaibo, Septiembre 01 de 2.012 Señores: JOYAS DE MUEBLES, C.A. Calle 77 (5 de Julio), No. 3D-57 Entre Avenidas 3D y 3E Maracaibo, Estado Zulia.- Atn.: Sra. PATRICIA RUBIO DE BARBOZA.- Ref.: Contrato de Arrendamiento.- Gerente General.- Muy Señores nuestros: Sirva la presente, para NOTIFICAR formalmente a Ustedes “JOYAS DE MUEBLES, C.A.”, en su calidad de ARRENDATARIA de un Bien Inmueble propiedad de mi representada “DISTRIBUCIONES INTERNACIONES DE OCCIDENTE, S.A.” (D.IC.O.S.A), constituido por lo que fuera una (1) Casa-Quinta, hoy transformada en un (1) Local Comercial, y el Terreno sobre el cual está construido, distinguido con el Número 3D-57, ubicado en la Calle 77 (5 de Julio), entre las Avenidas 3D y 3E, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), bajo el Número 59, Tomo 269 de los Libros de Autenticaciones, lo siguiente: En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2.012), fue debidamente recibida por la ARRENDATARIA, JOYAS DE MUEBLES, C.A., a través de su Gerente General, ciudadana PATRICIA RUBIO DE BARBOZA, la notificación enviada por la ARRENDADORA, Sociedad Mercantil “DISTRIBUCIONES INTERNACIONES DE OCCIDENTE, S.A.” (D.IC.O.S.A), debidamente suscrita por su Presidente, ciudadano BENJAMIN SALAZAR DAU, mediante la cual se notifico formalmente a la Empresa Arrendataria, que: “Encontrándose próximo a vencerse el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil doce (2.012) el Contrato de Arrendamiento que por una duración de cuatro (4) años fue suscrito entre las partes, LA ARRENDADORA SE ENCONTRABA DISPUESTA A CELEBRAR UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA ARRENDATARIA O A OTORGAR LA PRORROGA LEGAL QUE CORRESPONDE A ESTA, y esperado recibir respuesta al respecto de la Arrendataria, y no habiéndola recibido a pesar de la Notificación Formal que al efecto le fue hecha y debidamente recibida por ella, y de las innumerables llamadas telefónicas que le fueron realizadas a tales fines, así como, las visitas que en tal sentido se le hicieron, Y HABIENDO TRANSCURRIDO MÁS DE TREINTA (30) DÍAS DESDE ENTONCES, LA ARRENDADORA SE DA POR ENTENDIDA Y ASUME FORMALMENTE LA PRORROGA LEGAL QUE POR EL PLAZO DE UN (1) AÑO A LA ARRENDATARIA CORRESPONDE, A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), tal y cual le fue notificado debida y formalmente el quince de Julio de dos mil doce (2.012), dándose por recibida y en consecuencia notificada, el treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2.012), notificándosele así mismo que, durante el lapso de la misma el Canon de Arrendamiento a cancelar se incrementaba a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo), tomando en cuenta que el mismo no le fue aumentado durante los cuatro (4) años de duración del Contrato de Arrendamiento, respetando las consideraciones solicitadas anualmente por la Arrendataria, quedando vigentes y en todo su vigor todas y cada una de las restantes Cláusulas del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, con las respectivas incidencias que el aumento del Canon de Arrendamiento implica”. En tal sentido, HABIENDO SIDO CELEBRADO EL CITADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR LAS PARTES POR UN TIEMPO DETERMINADO DE DURACIÓN, QUE LO FUE, DE CUATRO (4) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008), Y HABIENDO CULMINADO EL TIEMPO DETERMINADO DE DURACIÓN DE ÉSTE, EL TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2.012), Y HABIÉNDOSELE NOTIFICADO FORMALMENTE A LA ARRENDATARIA POR PARTE DE LA ARRENDADORA CON MAS DE TREINTA (30) DÍAS DE ANTICIPACIÓN, QUE, FINALIZADO EL CITADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, HABÍA LA DISPOSICIÓN POR PARTE DE LA ARRENDADORA DE REALIZAR UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (ENTIÉNDASE NO RENOVADO EL ACTUAL) O RESPETAR LA PRÓRROGA LEGAL A LA CUAL TIENE DERECHO LA ARRENDATARIA (ENTIÉNDASE NO RENOVADO EL CONTRATO ACTUAL), Y NO HABIENDO RECIBIDO RESPUESTA EXPRESA DE LO PLANTEADO, Y PERMANECIENDO LA ARRENDATARIA EN EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SE ENTIENDE QUE, LA ARRENDATARIA HACE USO DE LA PRORROGA LEGAL QUE POR UN (1) AÑO OPERA DE PLENO DERECHO PARA ELLA, LA CUAL CORRE A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012) HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2.013), ES DECIR, POR UN TIEMPO DETERMINADO DE UN (1) AÑO, SIENDO ÉSTA RESPETADA POR LA ARRENDADORA CON LAS MISMAS CONDICIONES Y ESTIPULACIONES CONVENIDAS POR LAS PARTES EN EL CONTRATO ORIGINAL, SALVO LA VARIACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO QUE LE FUE TAMBIÉN DEBIDAMENTE PARTICIPADO, DEBIENDO LA ARRENDATARIA HONRAR EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO QUE LE FUE NOTIFICADO, DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO (5) DÍAS DEL MES, COMO LO ESTABLECE EL REFERIDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Ahora bien, a los fines de formalizar la PRORROGA LEGAL a la cual tiene derecho LA ARRENDATARIA, de conformidad con las pautas legales establecidas, la cual corre a partir del PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012) HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2.103), es conveniente y necesario suscribir un Documento que norme ésta, en beneficio e interés de ambas partes contractuales; quedando, no obstante, LA ARRENDADORA, PRESTA A CUALQUIER CONVERSACIÓN CON LA ARRENDATARIA, como bien se le hizo saber en la Notificación formalmente recibida por ella con la antelación debida. En tal sentido, reproduzco el párrafo que a los fines indicados como antecede, les fue igualmente comunicado en la Notificación formalmente recibida por la Arrendataria, en la forma siguiente: “No obstante, la Doctora ROSARIO GARCÍA BAÑOS, quien autorizada por DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S. A. (DICOSA), les hace llegar la presente Notificación, se encuentra a vuestras completas órdenes, para cualquier observación, inquietud, propuesta o sugerencia que tengan a bien hacernos, debiendo entenderse directamente con ella en todo lo concerniente al Contrato de Arrendamiento en cuestión, pudiendo comunicarse con la prenombrada Abogada a través de los Teléfonos: 0414-6371858 ó 0426-5675901”. En tal virtud, queda aún presta LA ARRENDADORA para sostener una conversación debidamente representada como se indica, a pesar de haber esperado infructuosamente durante los últimos treinta (30) días la celebración de ésta, por el bien de ambas partes y tomando en cuenta nuestras buenas y prolongadas relaciones contractuales. Sin otro particular a que hacer referencia, y confiando en su debida receptividad ante la presente, nos suscribimos a Ustedes. Atentamente: P/ DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S. A. (DICOSA) “LA ARRENDADORA” Ing. BENJAMIN SALAZAR DAU Presidente Texto: En 3 Páginas.- c.c. Abogada c.c. Archivo DICOSA.- SEGUNDO: En nombre de mi representada, LA ARRENDADORA, NOTIFICO FORMALMENTE a LA ARRENDATARIA, que: La duración del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre LA ARRENDADORA, Sociedad Mercantil “DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA” (D.I.C.O.S.A.), y LA ARRENDATARIA, Sociedad Mercantil “JOYAS DE MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), bajo el Número 59, Tomo 269 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un Bien Inmueble propiedad de mi representada, constituido por lo que fuera una (1) Casa-Quinta, hoy transformada en un (1) Local Comercial, y el Terreno sobre el cual está construido, distinguido con el Número 3D-57, ubicado en la Calle 77 (5 de Julio), entre las Avenidas 3D y 3E, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fue de CUATRO (4) AÑOS, contados a partir del primero (01) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), culminando el treinta y uno de Agosto de dos mil doce (2.012), como se le notificó debida y oportunamente a LA ARRENDATARIA, comenzando a correr a partir de ese momento la PRORROGA LEGAL que por espacio de UN (1) AÑO corresponde a LA ARRENDATARIA, operando de pleno derecho, de conformidad con el Literal “b” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, EL LAPSO QUE POR PRORROGA LEGAL CORRESPONDE A LA ARRENDATARIA, Y DEL CUAL HA HECHO USO, como se evidencia de la ocupación que del Bien Inmueble continua haciendo y de la Consignación Inquilinaria que a su vez efectúa, SE CONSIDERA A TIEMPO DETERMINADO, VENCIENDO EL TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2.013), motivo por el cual, SOLICITO DE LA ARRENDATARIA, SE SIRVA DESOCUPAR PARA LA FECHA INDICADA EL BIEN INMUEBLE ARRENDADO, HACIENDO ENTREGA FORMAL DEL MISMO, DANDO CUMPLIMIENTO A TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES QUE A TRAVÉS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, HA ASUMIDO, observando el acatamiento de todas y cada una de las Cláusulas que componen el citado Contrato de Arrendamiento, muy especialmente, las Cláusulas Segunda, Décima, Décima Primera, Décima Tercera, Décima Octava, Décima Novena, Vigésima Segunda y Vigésima Sexta, haciendo entrega de las SOLVENCIAS correspondientes a los Servicios o Suministros, tales como: Energía Eléctrica (CORPOELEC), Agua (HIDROLAGO), Teléfono (CANTV), Televisión por Cable (CABLETERA), Gas (SAGAS), Aseo Domiciliario (IMAU), y cualesquiera Servicios Municipales (SEDEMAT), como de cualquier otro Servicio o Suministro de que haga uso. DEJANDO NOTIFICADA FORMALMENTE A LA ARRENDATARIA DE LA VOLUNTAD DE LA ARRENDADORA DE NO RENOVAR EL CITADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y QUE CUMPLIDA LA PRORROGA LEGAL, EL DÍA TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2.013), SE ENCUENTRA OBLIGADA INAPLAZABLEMENTE A DEVOLVER A LA ARRENDADORA EL BIEN INMUEBLE ARRENDADO, CON LAS BIENHECHURIAS Y MEJORAS EJECUTADAS EN ÉL, RESULTANTES A LAS ALTERACIONES O MODIFICACIONES HECHAS, LAS CUALES QUEDARAN EN BENEFICIO DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO, EN LAS MISMAS BUENAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD, FUNCIONAMIENTO Y CONSERVACIÓN COMO FUE RECIBIDO POR LA ARRENDATARIA EN SU OPORTUNIDAD, como lo establecen las Cláusulas Décima y Décima Novena del Contrato de Arrendamiento. La parte actora señala que, por último, pide a este Tribunal, se sirva habilitar todo el tiempo necesario para la practica de dicha Notificación Judicial, con el ruego de que una vez tramitada y materializada la misma conforme a derecho, se me devuelva Original con sus resultas. Juro la urgencia del caso a través de este Escrito. Es Justicia, que espero en Maracaibo, a la fecha de su presentación”.-

Alude el actor que en este sentido, acompaña al escrito: Primero: CARTA MISIVA de fecha quince (15) de Julio de dos mil doce (2.012), la cual contiene la Notificación formal y oportuna que le fue realizada por LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA, “JOYAS DE MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, donde se le notificaba o hacía saber a LA ARRENDATARIA que estaba próximo a vencerse el Contrato de Arrendamiento, y que existía la disposición por parte de LA ARRENDADORA de celebrar un nuevo Contrato de Arrendamiento al finalizar el existente, o de lo contrario, podía hacer uso LA ARRENDATARIA de la Prórroga Legal Arrendaticia a la que tenía pleno derecho, encontrándose esta Notificación contenida en la CARTA MISIVA debidamente recibida en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2.012) por la representante de LA ARRENDATARIA, al ser debidamente suscrita por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RUBIO DE BARBOZA, en su carácter de Gerente General, siendo sellada con el Sello Húmedo de la Empresa Arrendataria, y escribiendo en ella de su puño y letra: “Necesito reunirme con el Sr. Benjamín sobre este cambio”; cuyo Original reposa con LA ARRENDATARIA, habiendo ésta suscrito y sellado la Copia como recibida; Segundo: CARTA MISIVA de fecha primero (01) de Septiembre de dos mil doce (2.012), la cual contiene la Notificación formal y oportuna que le fue realizada por LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA, “JOYAS DE MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, donde se le notificaba o hacía saber a LA ARRENDATARIA que, habiéndose vencido el Contrato de Arrendamiento y no habiendo recibido notificación alguna de parte de ella para la realización de un nuevo Contrato de Arrendamiento como se le había ofrecido al vencerse el Contrato de Arrendamiento existente, LA ARRENDADORA asumía, entendía y respetaba el uso que de la Prórroga Legal Arrendaticia hacía LA ARRENDATARIA a partir de esa fecha, primero (01) de Septiembre de dos mil doce (2.012), encontrándose esta Notificación contenida en la CARTA MISIVA debidamente recibida en fecha primero (01) de Septiembre de dos mil doce (2.012) por la representante de LA ARRENDATARIA, al ser debidamente suscrita por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RUBIO DE BARBOZA, en su carácter de Gerente General; cuyo Original reposa con LA ARRENDATARIA, habiendo ésta suscrito la Copia como recibida; y Tercero: NOTIFICACIÓN JUDICIAL de fecha seis (06) de Junio de dos mil trece (2.013), realizada ante EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual contiene dos (2) Puntos a notificar, primero, ratificar en todas y cada una de sus Partes las Notificaciones Formales realizadas a LA ARRENDATARIA mediante las CARTAS MISIVAS antes suficientemente descritas, y señaladas en los Particulares Primero y Segundo que anteceden, según las cuales se expresaba la voluntad inequívoca de LA ARRENDADORA de que al terminar el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, que lo fue el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil doce (2.012), se celebrara un nuevo Contrato de Arrendamiento o se hiciera uso de la Prórroga Legal Arrendaticia, y segundo, solicitarle a LA ARRENDATARIA la entrega inaplazable del Bien Inmueble arrendado al finalizar el uso de la Prorroga Legal Arrendaticia, dejando nuevamente notificada a LA ARRENDATARIA de la voluntad de LA ARRENDADORA de no renovar el citado Contrato de Arrendamiento, y de que cumplida la Prorroga Legal debía hacer entrega del Bien Inmueble en cuestión, encontrándose esta Notificación contenida en la NOTIFICACIÓN JUDICIAL debidamente ejecutada en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil trece (2.013) por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien levantó el Acta correspondiente ante la Secretaria de la Empresa Arrendataria, como lo hizo saber al Tribunal, ciudadana que dijo llamarse INDRA CAMPOS, negándose a firmar por habérselo ordenado telefónicamente su jefe; pero tal y como lo establece el Tribunal textualmente: “En este estado el Tribunal hace del conocimiento al notificado que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela queda formalmente notificado del presente acto, dejándole copia certificada de la referida Acta”, máxime, la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en su Primera Parte establece textualmente lo siguiente: “Cualquier notificación que tenga que hacer LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA en relación a las obligaciones derivadas de este contrato de arrendamiento, será suficiente que se las haga mediante carta, fax o telegrama, dirigidos a la dirección del objeto del contrato, indicada en la Cláusula Primera del mismo, y a través de cualquier persona, empleado o dependiente que se encuentre en el inmueble arrendado, mediante el acuse de recibo de la respectiva notificación…” Amén, de que fue el Tribunal quien deja constancia de la realización y entrega de la Notificación. QUEDANDO DEMOSTRADO CON TALES NOTIFICACIONES, COMO DILIGENTE Y OPORTUNAMENTE LA ARRENDADORA NOTIFICO A LA ARRENDATARIA DE LA VOLUNTAD Y EL DESEO MANIFIESTO DE LA ARRENDADORA, DE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AL FINALIZAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EXISTENTE, NO RENOVANDO ÉSTE, O DE RESPETAR EL USO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA QUE DE PLENO DERECHO LE CORRESPONDÍA, RESULTANDO LA ARRENDATARIA NOTIFICADA OPORTUNA Y DEBIDAMENTE DE ELLO; cuya Copia Certificada reposa con LA ARRENDATARIA.
Señala el actor que ha agotado las diligencias amigables hechas para que LA ARRENDATARIA cumpla con su Obligación de hacer entrega material y formal a LA ARRENDADORA del Bien Inmueble que le fue arrendado, y habiendo sido infructuosas y sin resultado positivo alguno todas y cada una de las gestiones realizadas al efecto, NO HA CUMPLIDO LA ARRENDATARIA CON SU OBLIGACIÓN, YA QUE AL HABER TRASCURRIDO LA TOTALIDAD DEL PLAZO CORRESPONDIENTE A LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, Y HABER LLEGADO ÉSTA A SU FINAL EL DÍA TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2.013), DEBIÓ HABER HECHO ENTREGA LA ARRENDATARIA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO A LA ARRENDADORA, LO CUAL NO HA HECHO A LA FECHA, HABIENDO VENCIDO LA TOTALIDAD DEL PLAZO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA QUE LE CORRESPONDÍA, DE LA CUAL LA ARRENDATARIA HIZO USO.
Indica el accionante que, muchas han sido las diligencias para lograr la entrega amigable del Bien Inmueble arrendado, y a pesar de las gestiones amistosas hechas para tal fin, LA ARRENDATARIA, SE HA NEGADO REITERADAMENTE A LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO, pese a las múltiples gestiones de carácter extrajudicial que ha realizado a tales fines mi representada, LA ARRENDADORA, resultando las mismas inútiles e infructuosas. Y aunque en nombre y representación de LA ARRENDADORA he tratado, garantiza hasta la entrega material, real y formal del bien inmueble arrendado a LA ARRENDADORA; y en tal sentido, convino expresamente en que: “La Fianza por mi representada prestada en este acto cesará cuando el Bien Inmueble objeto de este Contrato de Arrendamiento, sea entregado a LA ARRENDADORA totalmente desocupado, libre de Persona alguna y de Bienes no pertenecientes al Inmueble dado en arrendamiento, y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad, funcionamiento, uso y conservación, y a su entera satisfacción, tal y como fue recibido en su oportunidad por LA ARRENDATARIA. Obligándose asimismo, a satisfacer los Gastos que ocasione la Cobranza Extrajudicial o Judicial de los Cánones de Arrendamiento atrasados, los relativos a cualquier tipo de Gestiones originadas por el incumplimiento de LA ARRENDATARIA a las Obligaciones Contractuales que asume con respecto al BIEN INMUEBLE arrendado, los Honorarios de Abogados, los Gastos que ocasione la Desocupación Judicial del Inmueble dado en arrendamiento, y en fin, los referentes a cualquier tipo de actuación Judicial y/o Extrajudicial que origine el presente Contrato, así como, los Cánones de Arrendamiento que se dejasen de cancelar por los conceptos ya expresados, hasta la entrega material y formal a LA ARRENDADORA del Bien Inmueble arrendado en las mismas condiciones en las que fue recibido por LA ARRENDATARIA”.
Alude el actor que, LA ARRENDATARIA al suscribir la Convención Locativa se obligó, entre otras cosas, a entregar el Bien Inmueble que le fue arrendado, el día treinta y uno (31) de Agosto de dos mil doce (2.012), en virtud de que la relación arrendaticia finalizaba ese día; sin embargo, dada la duración de la relación arrendaticia, que fue de cuatro (4) años, se le concedió a LA ARRENDATARIA un plazo de un (1) año adicional como Prórroga Legal, respetando LA ARRENDADORA este plazo que opera para LA ARRENDATARIA de pleno derecho, conforme lo establece el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos de que realizara la entrega y/o devolución del Bien Inmueble arrendado, el día de culminación de la Prórroga Legal, que lo fue el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil trece (2.013), lo cual no ha hecho hasta la fecha, habida cuenta que la Prórroga Legal está completamente vencida. En consecuencia siendo el Contrato de Arrendamiento de naturaleza Bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo una de ellas la entrega del Bien Inmueble arrendado conforme a lo pactado en el Contrato, su incumplimiento hace procedente el supuesto de la Acción de Cumplimiento del Contrato prevista en el Artículo 1.167 de nuestro vigente Código Civil en consonancia con las Disposiciones Legales contenidas en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.Y es por lo que, los Fundamentos de Derecho en los que baso la presente Demanda se encuentran contenidos en los Artículos 38, 39 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Artículo 1.167 del Código Civil venezolano vigente.
Concluye el accionante que si los hechos anteriormente narrados los subsumimos en las Normas de Derecho antes citadas, se puede concluir que su pretensión es procedente por las siguientes razones: Primero, de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, se desprende que las partes contratantes establecieron que cabría la posibilidad de prorrogar el Contrato de Arrendamiento por Prórrogas Convencionales de un (1) año, si ninguna de las partes notificaba a la otra su voluntad de no hacerlo con una anticipación mínima de treinta (30) días respecto del vencimiento del Contrato, lo cual hizo LA ARRENDADORA, con más de treinta días de anticipación, CUANDO LE NOTIFICÓ A LA ARRENDATARIA SU DISPOSICIÓN DE REALIZAR UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AL VENCERSE O TERMINAR EL EXISTENTE ENTRE ELLAS, O DE LO CONTRARIO DEBÍA OPTAR LA ARRENDATARIA POR HACER USO DE LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA QUE DE PLENO DERECHO LE CORRESPONDÍA, POR ENCONTRARSE PRÓXIMO A VENCERSE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE DABA LUGAR A LA RELACIÓN CONTRACTUAL EXISTENTE ENTRE ELLAS; Segundo, LA ARRENDATARIA, JOYAS DE MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, HA GOZADO PLENAMENTE DE LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA DE UN (1) AÑO, QUE POR LEY LE CORRESPONDÍA, en virtud de que la Relación Arrendaticia, tuvo una vigencia por más de 1 año y menor de 5 años, es decir, desde el primero (01) de Septiembre de dos mil ocho (2.008) al treinta y uno (31) de Agosto de dos mil doce (2.012), fecha de culminación de la misma; Tercero, LA ARRENDATARIA HA INCUMPLIDO CON LA ENTREGA VOLUNTARIA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO, POR HABÉRSELE VENCIDO EL PLAZO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, EL DÍA TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2.013), ya que la misma comenzó a correr el día primero (01) de Septiembre de dos mil doce (2.012), teniendo conocimiento de ello LA ARRENDATARIA, porque igualmente se le notificó; y Cuarto, los Contratantes conforme a la Cláusula Trigésima del Contrato de Arrendamiento suscrito, eligieron como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente para todos los efectos derivados del Contrato de Arrendamiento, A LA CIUDAD DE MARACAIBO, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la competencia territorial de cuyos tribunales de Justicia se sometieron.
Señala el actor que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, y en razón de que LA ARRENDATARIA no ha cumplido la obligación de entregar el Bien inmueble arrendado, es por lo que acude a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil patrio, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la Sociedad Mercantil de este domicilio “JOYAS DE MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente: PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregar el BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, constituido por lo que fuera una (1) Casa-Quinta, hoy transformada en UN (1) LOCAL COMERCIAL, Y EL TERRENO SOBRE EL CUAL ESTÁ CONSTRUIDO, distinguido con el Número 3D-57, ubicado en la Calle 77 (5 de Julio), entre las Avenidas 3D y 3E, en jurisdicción del antes Municipio Santa Lucía, hoy parte de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, CON LAS BIENHECHURIAS Y MEJORAS EJECUTADAS EN ÉL, RESULTANTES A LAS ALTERACIONES O MODIFICACIONES HECHAS, LAS CUALES QUEDARAN EN BENEFICIO DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO, EN LAS MISMAS BUENAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD, FUNCIONAMIENTO Y CONSERVACIÓN COMO FUE RECIBIDO POR LA ARRENDATARIA EN SU OPORTUNIDAD, como lo establecen las Cláusulas Décima y Décima Novena del Contrato de Arrendamiento, libre de Personas y de Bienes no pertenecientes al Inmueble dado en arrendamiento, y sin plazo alguno. SEGUNDO: En pagar POR VÍA SUBSIDIARIA Y COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, los estipulados de la CLÁUSULA SÉPTIMA del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, la cual establece, en su Primera Parte, lo siguiente: “LA ARRENDATARIA conviene en que, si en la fecha de expiración del término del presente Contrato, en caso de no operar la prórroga, como lo establece la Cláusula Cuarta de este Contrato, o en la fecha de expiración de la prórroga, en caso de darse la misma, como también lo contempla la misma Cláusula Cuarta, LA ARRENDATARIA no entregare el Bien Inmueble arrendado a LA ARRENDADORA totalmente desocupado, es decir, libre de persona alguna y de Bienes no pertenecientes al Inmueble dado en arrendamiento, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, pagará por concepto de Daños y Perjuicios una cantidad equivalente al Diez Por Ciento (10%) sobre el Canon de Arrendamiento por cada día de demora en la entrega, es decir, por cada día que transcurra a partir del vencimiento del Contrato o del vencimiento de su Prórroga, si la hubiere; así como, todos los Gastos Judiciales y Extrajudiciales que cause su incumplimiento, incluyendo Honorarios de Abogados…” O sea, que, por el retardo en la entrega Bien Inmueble arrendado, es decir, POR CADA DÍA TRANSCURRIDO A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, que lo fue, EL TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2.013), LA ARRENDATARIA DEBERÁ PAGAR A LA ARRENDADORA EL DIEZ POR CIENTO (10%) SOBRE EL CANON DE ARRENDAMIENTO, es decir, POR CADA DÍA DE DEMORA EN LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO, QUE AL DÍA DE HOY, asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.000,oo), a razón de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,oo) diarios, que es el DIEZ POR CIENTO (10%) de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo), que es la cantidad que ha cancelado LA ARRENDATARIA como Canon de Arrendamiento mensual durante el PLAZO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, contados partir del PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2.013) hasta el día de hoy, MÁS los que se sigan venciendo, o sea, MAS los días que sigan transcurriendo hasta la entrega formal, real y material del Bien Inmueble arrendado, a razón de la cantidad diaria establecida en la citada Cláusula Séptima del Contrato. TERCERO: En pagar las Costas Procesales impuestas por este Tribunal.
Señala la parte actora que igualmente, por las mismas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que demanda Solidariamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.814 del Código Civil, a la Sociedad Mercantil de este domicilio “ALCOBAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en su carácter de “FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA” de todas y cada una de las Obligaciones que por el Contrato de Arrendamiento contrajo LA ARRENDATARIA, Sociedad Mercantil “JOYAS DE MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de conformidad con la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente: PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregar a mi representada “DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA” (D.I.C.O.S.A.), en su carácter de “LA ARRENDADORA”, plenamente identificada en el cuerpo del presente Libelo, el BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, constituido por lo que fuera una (1) Casa-Quinta, hoy transformada en UN (1) LOCAL COMERCIAL, Y EL TERRENO SOBRE EL CUAL ESTÁ CONSTRUIDO, distinguido con el Número 3D-57, ubicado en la Calle 77 (5 de Julio), entre las Avenidas 3D y 3E, en jurisdicción del antes Municipio Santa Lucía, hoy parte de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, CON LAS BIENHECHURIAS Y MEJORAS EJECUTADAS EN ÉL, RESULTANTES A LAS ALTERACIONES O MODIFICACIONES HECHAS, LAS CUALES QUEDARAN EN BENEFICIO DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO, EN LAS MISMAS BUENAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD, FUNCIONAMIENTO Y CONSERVACIÓN COMO FUE RECIBIDO POR LA ARRENDATARIA EN SU OPORTUNIDAD, como lo establecen las Cláusulas Décima y Décima Novena del Contrato de Arrendamiento, libre de Personas y de Bienes no pertenecientes al Inmueble dado en arrendamiento, y sin plazo alguno. SEGUNDO: En pagar POR VÍA SUBSIDIARIA Y COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, los estipulados de la CLÁUSULA SÉPTIMA del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, la cual establece, en su Primera Parte, lo siguiente: “LA ARRENDATARIA conviene en que, si en la fecha de expiración del término del presente Contrato, en caso de no operar la prórroga, como lo establece la Cláusula Cuarta de este Contrato, o en la fecha de expiración de la prórroga, en caso de darse la misma, como también lo contempla la misma Cláusula Cuarta, LA ARRENDATARIA no entregare el Bien Inmueble arrendado a LA ARRENDADORA totalmente desocupado, es decir, libre de persona alguna y de Bienes no pertenecientes al Inmueble dado en arrendamiento, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, pagará por concepto de Daños y Perjuicios una cantidad equivalente al Diez Por Ciento (10%) sobre el Canon de Arrendamiento por cada día de demora en la entrega, es decir, por cada día que transcurra a partir del vencimiento del Contrato o del vencimiento de su Prórroga, si la hubiere; así como, todos los Gastos Judiciales y Extrajudiciales que cause su incumplimiento, incluyendo Honorarios de Abogados…” O sea, que, por el retardo en la entrega Bien Inmueble arrendado, es decir, POR CADA DÍA TRANSCURRIDO A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, que lo fue, EL TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2.013), LA ARRENDATARIA DEBERÁ PAGAR A LA ARRENDADORA EL DIEZ POR CIENTO (10%) SOBRE EL CANON DE ARRENDAMIENTO, es decir, POR CADA DÍA DE DEMORA EN LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO, QUE AL DÍA DE HOY, asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.000,oo), a razón de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,oo) diarios, que es el DIEZ POR CIENTO (10%) de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo), que es la cantidad que ha cancelado LA ARRENDATARIA como Canon de Arrendamiento mensual durante el PLAZO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, contados partir del PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2.013) hasta el día de hoy, MÁS los que se sigan venciendo, o sea, MAS los días que sigan transcurriendo hasta la entrega formal, real y material del Bien Inmueble arrendado, a razón de la cantidad diaria establecida en la citada Cláusula Séptima del Contrato. TERCERO: En pagar las Costas Procesales impuestas por este Tribunal.

Por su parte la co-demandada Sociedad Mercantil ALCOBAS COMPAÑÍA ANONIMA , niega, rechaza y contradice, tanto los hechos expuestos por la parte demandante en el presente proceso, por ser inciertos, como el derecho alegado en el mencionado libelo por ser inaplicable al presente asunto.
Alude la codemandada que ciertamente contrato con la actora, el arrendamiento de un inmueble propiedad de la antes nombrada, según se evidencia de Documento Autenticado en fecha 18 de Septiembre de 2008, por ante la hoy Notaria Pública Segunda de Maracaibo bajo el No.: 59, Tomo: 269 de los libros de autenticación llevados el mencionado despacho notarial, el cual está determinado por: un inmueble constituido por una Casa Quinta y el Terreno sobre el cual está construida, situado en la calle 77 (5 de Julio), entre Avenidas 3D y 3E, signado con el número 3D-57, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compuesto por una edificación con una superficie aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros cuadrados con Veinticuatro Decímetros cuadrados (180, 24 mts2), cuyas demás medidas y determinaciones doy por transcritas en la presente contestación.
Señala la co-demandada que es cierto que el mencionado contrato poseía una duración de cuatro (04) años, según lo establece su cláusula CUARTA, de la misma manera establece que el mencionado contrato era prorrogable por períodos de un (01) año, de manera automática, es decir, sin necesidad de cumplimiento de obligación alguna por las partes intervinientes en el contrato. Es cierto que el canon acordado, por arrendador y arrendatario, en el presente asunto fue establecido en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mensuales, a excepción del período que va desde el primero (01) de Octubre al (01) de Noviembre de Dos Mil Ocho, cuyo pago sería exonerado en virtud de las mejoras y el acondicionamiento que debía aplicársele al inmueble arriba descrito.
Niega, rechaza y contradice la co-demandada tanto los hechos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda, así como también, el Derecho vertido en ese escrito, por no ser ciertos los primeros, e inaplicables en consecuencia los segundos.
Asimismo, Niega, rechaza y contradice, que este incurriendo en violación de la Cláusula Séptima del Contrato, al no cumplir con la entrega material y formal del bien inmueble a ella arrendado, al haber fenecido o vencido la Prorroga Legal.
Del mismo modo niega, rechaza y contradice, la existencia de un contrato verbal, en el cual se acordara que habría un total y completo aumento en el canon de Arrendamiento fijado, en caso de realizarse un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes o de prorrogarse el contrato suscrito, según lo que decidiere el cuerpo accionario de la empresa ARRENDADORA, asimismo niega, que el mencionado aumento se estipularía en un porcentaje equivalente al tiempo total transcurrido de la relación contractual habida, a fin de sincerar y ajustar el canon de arrendamiento a la realidad económica y financiera actual, aunado al aumento experimentado en el mercado de Bienes Raíces en el transcurso de los cuatro (04) años, ya que, durante el paso de estos años, por respeto al Convenio Verbal habido, no se hizo.
Niega, rechaza y contradice de la misma forma, que en el inmueble arrendado su representada, el cual está suficientemente determinado en el contrato de arrendamiento suscrito por la mencionada y la Sociedad Mercantil D.I.C.O.S.A., suficientemente identificada, por ante la Notaria Pública Segunda, quedando anotado bajo el No.: 59, Tomo: 269, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria, sea explotado en la actualidad o fuese explotado en el pasado por una Sociedad Mercantil distinta a su representada, es decir, “Joyas de Mueble, C.A”.
Niega, rechaza y contradice, que la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente S.A., en su carácter de ARRENDADOR, a través de carta de fecha Quince (15) de Julio (07) de Dos Mil Doce (2012), notificara a la ARRENDATARIA, su voluntad de no renovar el contrato.
Niega, rechaza y contradice, que el Lapso transcurrido entre el Primero (01) de Septiembre (09) de Dos Mil Doce (2012) al Treinta y Uno (31) de Agosto (08) de Dos Mil Trece (2013), representaba la Prorroga Legal que le corresponde con ocasión al contrato de arrendamiento, tantas veces mencionado en el presente escrito y asunto. La génesis de este asunto está determinada por un contrato de arrendamiento, en este sentido, las normas previamente establecidas en el contrato prevalecen, ya que tiene fuerza de Ley entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil.
Indica la co-demandada que en este orden de ideas claramente establece la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, la duración del mismo, a saber, de cuatro (04) años, con prórroga automática de un (1) año, la cual no depende de la ejecución de acto alguno por medio de las partes. Lo mostramos de manera textual así: “…prorrogable por períodos de un (01) año, si ninguna de las partes notifica por escrito a la otra su voluntad de no hacerlo , con una anticipación mínima de treinta (30) días respecto del vencimiento del termino del Contrato o de sus prorrogas si las hubiere”
Señala la co-demandada que dicho lo anterior y del análisis, del texto de la cláusula se infieren tres (03) hechos ciertos, el primero determinado por la oración “si ninguna de las partes notifica por escrito a la otra su voluntad de no hacerlo”, el segundo, la notificación debía realizarse con un mínimo de treinta (30) días de antelación respecto al vencimiento del termino del contrato y el tercero, al no cumplirse con las dos (02) formas en este caso esenciales, ya que nacen del acuerdo entre las partes, el contrato quedo renovado automáticamente, por el periodo que corresponde del Primero (01) de Septiembre de 2012, hasta el 31 de Agosto de 2013.
Indica la co-demandada que así las cosas, se ve entonces en la determinada como Primera Carta o Misiva, al folio noveno (09) de la Demanda, de fecha Quince (15) de Julio (07) de Dos Mil Doce (2012), no posee en ninguna de sus líneas, la manifestación pura y simple, por parte de la ARRENDADORA, de dar por terminado el contrato de arrendamiento, que une a las sociedades mercantiles, JOYAS DE MUEBLE, C.A., y DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE ACCIDENTE, S.A., muy por el contrario lo que si establece fehacientemente es que el ARRENDADOR, no está contrario a continuar con la relación arrendaticia existente. Ahora si en ella se establecieron condiciones como por ejemplo, la necesidad de suscribir un nuevo contrato, las mismas carecían de total validez, toda vez, que no fueron establecidas previamente en el contrato y para el caso del aumento del canon, siendo este un contrato Bilateral tal aumento debió ser acordado por las partes y no por una de ellas en forma unilateral.
Señala la co-demandada que siendo el caso que para la presente fecha tal intento de aumento Unilateral quedo desistido tácitamente, al recibir las consignaciones que según expediente 4745 eran puestas a su disposición, numeración llevada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual produzco en copia certificada en ciento cincuenta (150) folios con el presente escrito. En relación a la segunda Carta o Misiva y a la notificación practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la primera, no posee ningún valor jurídico, toda vez, que fue presentada fuera de las pautas establecidas en el contrato trascrito con anterioridad, ahora bien, con respecto de la notificación practicada por el Juzgado previamente nombrado, las misma ratifica el contenido de ambas cartas y por último bajo un razonamiento inexacto, manifiesta que la prorroga legal está culminando, cuando en realidad no ha comenzado a correr aún, ya que transcurriendo como está, la segunda prórroga de tipo convencional, por no haber manifestado su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que nos ocupa, mal puede entenderse el inicio de la prorroga Legal.-
Indica la co-demandada que dicho lo anterior, es menester aclarar que hasta la fecha el contrato de arrendamiento es determinado y posee una duración de cinco (05) años, estando en curso el sexto (06) año.
Indica la co-demandada que no puede dejar pasar por alto la confesión en la que incurre El Demandante, en la denominada Primera Carta o Misiva, la cual ha sido conceptualizada por la doctrina como Confesión Espontánea, admitida por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos del 1.400 al 1.405 del Código Civil, toda vez, que expresa libremente y citamos “…el ARRENDADOR, no está contrario a continuar con la relación arrendaticia existente…”. Así las cosas, debe otorgársele todo el valor probatorio a la confesión denunciada y en consecuencia declarar la demanda sin lugar en la definitiva. Y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
Por último señala la co-demandada que por las razones de hecho y de derecho plasmadas solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda, en consecuencia sea condenada en costas, toda vez, que se encuentran en la segunda Prorroga Convencional del contrato de arrendamiento tantas veces nombrado en actas y en el presente escrito.-
Por su parte la co-demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil JOYAS DE MUEBLES C.A, niego, rechaza y contradice, tanto los hechos expuestos por la parte demandante en el presente proceso, por ser inciertos, como el derecho alegado en el mencionado libelo por ser inaplicable al presente asunto.
PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoca el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales en su beneficio, en todo aquello que favorezca los derechos e intereses de ella, muy especialmente, el que se desprende de todas y cada una de las Cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
2.- Reproduce el Mérito Favorable que se desprende las actas procesales, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.-
3.- Promueve prueba de cotejo de la carta misiva contentiva de la notificación realizada a la parte demandada, prueba que fue evacuada y se estima en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
4.- Promueve todos y cada uno de los Anexos acompañados al libelo de demanda, tales como: CARTA MISIVA de fecha quince (15) de Julio de dos mil doce (2.012), CARTA MISIVA de fecha primero (01) de Septiembre de dos mil doce (2.012), NOTIFICACIÓN JUDICIAL realizada por EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Junio de dos mil trece (2.013), INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2.013), pruebas éstas que serán analizadas en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.-
5.- Promueve la prueba de exhibición de los originales de las cartas misivas de fecha quince (15) de Julio de dos mil doce (2.012) y primero (01) de Septiembre de dos mil doce (2.012), respectivamente, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado oportunamente por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promueve el principio de comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca la posición procesal adoptada, en tal sentido, queda reiterado que la solicitud de aflicción del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
2.- Promueve 150 folios aproximadamente, copia certificada, emitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la consignación arrendaticia signada con el número 4745, de la nomenclatura llevada por el mencionado juzgado, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora procede en primer lugar a analizar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente en el caso de marras y al respecto se aprecia de las actas procesales que la actora celebró contrato de arrendamiento con la co-demandada Sociedad Mercantil de este domicilio “JOYAS DE MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), anotado bajo el Número 59, Tomo 269 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por lo que fuera una (1) Casa-Quinta, hoy transformada en un (1) Local Comercial, y el Terreno sobre el cual está construido, distinguido con el Número 3D-57, ubicado en la Calle 77 (5 de Julio), entre las Avenidas 3D y 3E, en jurisdicción del antes Municipio Santa Lucía, hoy parte de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y del mismo se desprende la duración del arrendamiento, específicamente de la cláusula Tercera la cual establece:”El plazo de duración del Contrato de Arrendamiento suscrito se convino en CUATRO (4) AÑOS, a partir del primero (01) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), prorrogable por períodos de un (1) año, si ninguna de las partes notificaba por escrito a la otra su voluntad de no hacerlo con una anticipación mínima de treinta (30) días respecto al vencimiento del término del Contrato de Arrendamiento o de sus Prórrogas si las hubiere”, por lo que habiéndose celebrado el contrato de arrendamiento en fecha 01 de Septiembre de 2.008, es a partir de esta fecha que se iniciaba la duración hasta el 01 de Septiembre de 2.012 y luego operarían las prórrogas contractuales de un año salvo que las partes notificaran su voluntad de no prorrogar el contrato.
Al respecto esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, Autor Gilberto Guerrero Quintero, el cual indica:
CONTRASTE ENTRE LA PRORROGA LEGAL Y LA CONVENCIONAL.-
La prórroga automática convencional de la duración del contrato puede establecerse e impide la prórroga legal, pues la relación no ha concluido todavía por efecto de la misma, debido a que con su vigencia se busca el mantenimiento del contrato por un tiempo determinado o preciso, mientras funcione el mecanismo previsto por las partes.
Cuando las partes establecen que el contrato se prorrogará vencido el tiempo prefijado, de acuerdo con el limite que ellas han estipulado o previsto, es indudable que el arrendatario no tendrá posibilidad para aspirar que la relación se transforme o convierta en otra diferente, en cuanto al tiempo de duración, por efecto de la conclusión de la prórroga legal que llegare a producirse. Carecería de sentido alguno alegar a la prórroga en tales casos, pues el contrato no ha concluido por efecto de su continuidad prefijada. Y esa prórroga, que en la praxis se conoce como “automática”, no se traduce de alguna manera en el sentido de que deseamos imprimirle, como que la misma se regule o verifique mecánicamente sin ninguna intervención humana, ni que la misma sea resultado de un acto inconsistente o no delicado, pues las partes cuando establece esa prorroga están consistentes de lo que hacen, dado que conocen anticipadamente la prolongación o extensión del tiempo durante el cual subsistirá el contrato. No es otro distinto el sentido que damos a la expresión.
No obstante queremos asimismo significar que cumplidas determinadas circunstancias, que han podido prever locador y locatario y llegado el vencimiento del tiempo prefijado, la prorroga se producirá de la forma establecida en la ley, sin necesidad de ninguna declaración adicional demostrativa de querer que se cumpla lo acordado en la ley. Sin embargo, en ocasiones la prórroga se producirá de modo diferente a la prevención del art 38 de LAI, tomando en consideración la necesidad especialmente del arrendatario bajo la presencia especifica de circunstancias facticias que anticipadamente ha valorado o previsto el legislador con la finalidad de proteger al inquilino por razones fundamentales del orden económico y social, como ocurre en los casos previstos en el Art. 1627 del Código Civil, que al referirse al arrendamiento de un predio rustico queda tal inmueble fuera del ámbito de aplicación de LAI conforme a lo dispuesto en el literal B del Art. 3° de la misma. Con fundamento en las anotaciones que anteceden podemos observar algunos tipos de prórroga dentro de la diversidad de la misma, especialmente según su origen o fuente que la produce o el lugar de donde emana. Así podemos clasificarla en “prorroga legal” (obligatoria y no obligatoria), “prórroga voluntaria convencional (obligatoria, opcional o facultativa, automática prefijada con indicación del mismo tiempo o de otro diferente, con canon igual o distinto) y las prórrogas sucesivas.
La Prórroga Legal es aquella establecida por el legislador únicamente para la relación arrendaticia por tiempo determinado. La misma aparece sin haberla acordado por las partes, tomando en consideración el carácter y la presunta necesidad esencialmente del arrendatario y por causa determinadas circunstancias fácticas temporales que anticipadamente recoge y valora el legislador, con la finalidad de amparar el arrendatario. Ya que la misma es obligatoria para el arrendador, en tanto que no es obligatoria o facultativa para el arrendatario (vid. Cap. III,3.2 y 3.3), aun cuando la prórroga legal ahora esta especialmente regulada en el Art. 38 y siguiente de la LAI.
La prórroga convencional tiene lugar desde luego, cuando las partes la establecen en el Contrato escrito, a plazo fijo y dentro de específicas condiciones a cuyo cumplimiento pueden someterla. Se trata de la prorroga, no solo de la relación sino del tiempo de la misma, e incluso del precio igual o diferente que llegaren a estipular. Aquella que aun cuando establecida por las partes en su beneficio, con la finalidad de que el contrato continué por tiempo determinado previsto por las mismas, no obstante las propias partes indican la manera de que no se cumpla, en cuyo caso esa prorroga deja de ser obligatoria. La prórroga obligatoria convencional se da cuando los intervinientes en la relación arrendaticia establece un plazo determinado de duración de la misma y asimismo conviene que se prorrogará por tanto tiempo al vencerse el término prefijado, sin someterla al cumplimiento de alguna condición. Ejemplo de este tipo, se observa en la cláusula donde, los contratantes estipulan que el contrato tendrá una duración de tanto tiempo y al vencerse el mismo, el contrato se prorrogará por un determinado tiempo más.
Es obligatoria la prórroga del modo acordado, debido a que por el solo vencimiento del plazo originario tiene lugar la prórroga convenida. La prorroga opcional o no obligatoria consiste en que aun cuando los contratantes hayan convenido en la prórroga la duración de la relación por determinado tiempo, no obstante pueden someterla al cumplimiento de una condición, o bien al cumplimiento de algún acto por una de las partes, en cuyo caso el incumplimiento de la condición o la no realización del acto o hecho impide que la prórroga tenga lugar. Ejemplo de esta clase de prórroga se observa en aquella cláusula en la que se acuerda que el contrato tendrá una duración de tanto tiempo, prorrogable por determinado tiempo más, que antes del vencimiento del termino prefijado alguna de ellas comunique a la otra la no prórroga de la relación. En este caso la prorroga convencional no es obligatoria pues ha ocurrido el hecho previsto como impeditivo de la prórroga acordada. ¿Cuándo tiene prorroga automática de tipo convencional? En nuestra legislación la duración del contrato es libremente fijada por las partes, salvo las limitaciones establecidas en la ley. Por eso, la “tacita reconducción” en nuestro derecho continuará siendo improcedente si las partes establecen la “relación arrendaticia constitutiva” por lapsos iguales al plazo previamente estipulado, o plazo distintos siempre que sean precisos o determinados. En realidad la prórroga legal-impuesta por el legislador del modo en que se establece en el Art. 38 de LAI- constituye una intervención del estado que podría limitar la iniciativa privada en la construcción de viviendas para alquiler, en lugar de propinarla o promoverla, pero que no resulta así porque la misma da certeza y seguridad a las partes hasta el punto de que como ya hemos podido observar en la praxis esa prórroga legal casi no se da debido a que son pocos los arrendatarios que al vencimiento del tiempo prefijado como de duración del contrato, se encuentra cumpliendo sus obligaciones contractuales y legales, pero no porque no pueda ejercitar esa prorroga, sino debido a que según el Art. 41, el arrendador puede intentar las acciones fundamentales en el cumplimiento de que se trate.
Tal y como hemos observado, la prorroga convencional puede distinguirse a su vez en automática prefijada y dentro de la misma los subtipos de prorroga prefijada con el mismo o distinto tiempo de duración de la relación y con igual o diferente canon arrendamiento, así como las prorrogas sucesivas… (Omissis).


Ahora bien con base a lo antes indicado observa esta Juzgadora que al haber las partes indicado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que el mismo es prorrogable por períodos de un (1) año, si ninguna de las partes notificaba por escrito a la otra su voluntad de no hacerlo con una anticipación mínima de treinta (30) días respecto al vencimiento del término del Contrato de Arrendamiento o de sus Prórrogas si las hubiere, establecieron de manera convencional que el referido contrato de arrendamiento sería prorrogable automáticamente salvo que las partes notificaran su voluntad de no prorrogar el contrato; así mismo observa esta Juzgadora que la parte actora alude que en fecha 31 de Julio de 2.012 notifico a la parte co-demandada de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, al respecto se aprecia de la referida notificación privada que la actora hace de conocimiento de la co-demandada que no estando contrarios a continuar una relación contractual arrendaticia, consideramos necesario y conveniente desde todo punto de vista sincerar la relación contractual, en el sentido de revisar detenidamente el Contrato de Arrendamiento y ajustar en forma equilibrada, ecuánime y acorde el Canon de Arrendamiento que mensualmente cancela, en beneficio e interés de ambas partes, de la manera más conveniente y provechosa para ambas, y en una forma cónsona con la realidad económica del país y los índices del mercado inmobiliario actual, en tal sentido, luego de analizar minuciosamente la actualidad del mercado inmobiliario en la ciudad de Maracaibo, aunado al sondeo de mercado efectuado directamente en la Zona Residencial y Comercial que nos ocupa, éste arroja un precio referencial muy por sobre el valor del Canon de Arrendamiento que actualmente vuestra Empresa cancela a mi representada, y es por lo que, notifica que, encontrándose en la mejor disposición de volver a contratar , el nuevo Contrato de Arrendamiento que será suscrito deberá hacerse con la Empresa que efectivamente explota el comercio en las instalaciones del Bien Inmueble arrendado, experimentándose inexorablemente un incremento en los Cánones de Arrendamiento que por el Local Comercial arrendado mensualmente serán cancelados, el cual comenzaría a correr a partir del PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), por espacio de UN (1) AÑO, hasta el TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2.013), PRORROGABLE POR UN PERÍODO IGUAL Y CONSECUTIVO, con un CANON DE ARRENDAMIENTO a pagar durante el lapso indicado de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo), equilibrando así el Canon de Arrendamiento a cancelar, en caso de no aceptar la proposición hecha, deberá optar por acogerse a la PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que contractualmente los une, y ésta, comenzará a correr a partir del PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), cancelando durante la misma un CANON DE ARRENDAMIENTO de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo)… (Omissis)”, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue desconocida por la parte demandada. Así se Decide; del análisis de la referida notificación, se desprende la voluntad de la parte actora de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y aumentar el canon de arrendamiento existente, pero de la misma no se desprende que la parte accionante haya notificado a la co-demandada la voluntar de no prorrogar convencionalmente el contrato suscrito, ya que tal y como establece la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), anotado bajo el Número 59, Tomo 269 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se desprende que la duración del Contrato de Arrendamiento suscrito se convino en CUATRO (4) AÑOS, a partir del primero (01) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), prorrogable por períodos de un (1) año, si ninguna de las partes notificaba por escrito a la otra su voluntad de no hacerlo con una anticipación mínima de treinta (30) días respecto al vencimiento del término del Contrato de Arrendamiento o de sus Prórrogas si las hubiere, de manera que en caso de que deseara la demandante prorrogar el contrato de arrendamiento debía notificar su voluntad de No Prorrogarlo o Renovarlo, pero de la notificación antes transcrita parcialmente no se denota tal conducta, sino que de la misma se desprende es su voluntad unilateral de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y el aumentar el canon. Así se Establece.-
Del mismo modo observa esta Juzgadora que la parte actora alude que en fecha 01 de Septiembre de 2.012 notifico nuevamente a la parte co-demandada, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue desconocida por la parte demandada. Así se Decide; al respecto se aprecia de la referida notificación que la actora hace de conocimiento de la co-demandada que LA ARRENDADORA SE ENCUENTRABA DISPUESTA A CELEBRAR UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA ARRENDATARIA O A OTORGAR LA PRORROGA LEGAL QUE CORRESPONDE A ESTA, y esperado recibir respuesta al respecto de la Arrendataria, y no habiéndola recibido a pesar de la Notificación Formal que al efecto le fue hecha y debidamente recibida por ella, Y HABIENDO TRANSCURRIDO MÁS DE TREINTA (30) DÍAS DESDE ENTONCES, LA ARRENDADORA SE DA POR ENTENDIDA Y ASUME FORMALMENTE LA PRORROGA LEGAL QUE POR EL PLAZO DE UN (1) AÑO A LA ARRENDATARIA CORRESPONDE, A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), tal y cual le fue notificado debida y formalmente el quince de Julio de dos mil doce (2.012), dándose por recibida y en consecuencia notificada, el treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2.012), notificándosele así mismo que, durante el lapso de la misma el Canon de Arrendamiento a cancelar se incrementaba a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo), tomando en cuenta que el mismo no le fue aumentado durante los cuatro (4) años de duración del Contrato de Arrendamiento, respetando las consideraciones solicitadas anualmente por la Arrendataria, quedando vigentes y en todo su vigor todas y cada una de las restantes Cláusulas del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, con las respectivas incidencias que el aumento del Canon de Arrendamiento implica, En tal sentido, HABIENDO SIDO CELEBRADO EL CITADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR LAS PARTES POR UN TIEMPO DETERMINADO DE DURACIÓN, QUE LO FUE, DE CUATRO (4) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008), Y HABIENDO CULMINADO EL TIEMPO DETERMINADO DE DURACIÓN DE ÉSTE, EL TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2.012), Y HABIÉNDOSELE NOTIFICADO FORMALMENTE A LA ARRENDATARIA POR PARTE DE LA ARRENDADORA CON MAS DE TREINTA (30) DÍAS DE ANTICIPACIÓN, QUE, FINALIZADO EL CITADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, HABÍA LA DISPOSICIÓN POR PARTE DE LA ARRENDADORA DE REALIZAR UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (ENTIÉNDASE NO RENOVADO EL ACTUAL) O RESPETAR LA PRÓRROGA LEGAL A LA CUAL TIENE DERECHO LA ARRENDATARIA (ENTIÉNDASE NO RENOVADO EL CONTRATO ACTUAL), Y NO HABIENDO RECIBIDO RESPUESTA EXPRESA DE LO PLANTEADO, Y PERMANECIENDO LA ARRENDATARIA EN EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SE ENTIENDE QUE, LA ARRENDATARIA HACE USO DE LA PRORROGA LEGAL QUE POR UN (1) AÑO OPERA DE PLENO DERECHO PARA ELLA, LA CUAL CORRE A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012) HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2.013), ES DECIR, POR UN TIEMPO DETERMINADO DE UN (1) AÑO, SIENDO ÉSTA RESPETADA POR LA ARRENDADORA CON LAS MISMAS CONDICIONES Y ESTIPULACIONES CONVENIDAS POR LAS PARTES EN EL CONTRATO ORIGINAL, SALVO LA VARIACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO QUE LE FUE TAMBIÉN DEBIDAMENTE PARTICIPADO, DEBIENDO LA ARRENDATARIA HONRAR EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO QUE LE FUE NOTIFICADO, DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO (5) DÍAS DEL MES, COMO LO ESTABLECE EL REFERIDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ahora bien, a los fines de formalizar la PRORROGA LEGAL a la cual tiene derecho LA ARRENDATARIA, de conformidad con las pautas legales establecidas, la cual corre a partir del PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012) HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2.103), es conveniente y necesario suscribir un Documento que norme ésta, en beneficio e interés de ambas partes contractuales, quedando, no obstante, LA ARRENDADORA, PRESTA A CUALQUIER CONVERSACIÓN CON LA ARRENDATARIA, como bien se le hizo saber en la Notificación formalmente recibida por ella con la antelación debida…. (Omissis)” del análisis de la referida notificación, se desprende la voluntad unilateral de la parte actora de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento que regule para ella la prórroga legal y el aumento del canon de arrendamiento existente, si bien la accionante indica en su notificación que se encuentra en curso la prórroga legal con base a la notificación realizada en fecha 31 de Julio de 2.012, como antes se indicó de la referida notificación no se evidencia la voluntad de la demandante de No Prorrogar o Renovar el contrato de arrendamiento, por ende, no se puede indicar que a partir del 01 de Septiembre de 2.012, comenzó a correr la prórroga legal arrendaticia. Así se Establece.-
De la misma manera observa esta Juzgadora que la parte actora alude que en fecha 19 de Junio de 2.013 notifico nuevamente a la parte co-demandada, a través del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue desconocida por la parte demandada. Así se Decide; al respecto se aprecia de la referida notificación que la actora hace de conocimiento de la co-demandada que DEJA NOTIFICADA FORMALMENTE A LA ARRENDATARIA DE LA VOLUNTAD DE LA ARRENDADORA DE NO RENOVAR EL CITADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y QUE CUMPLIDA LA PRORROGA LEGAL, EL DÍA TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2.013), SE ENCUENTRA OBLIGADA INAPLAZABLEMENTE A DEVOLVER A LA ARRENDADORA EL BIEN INMUEBLE ARRENDADO, CON LAS BIENHECHURIAS Y MEJORAS EJECUTADAS EN ÉL, RESULTANTES A LAS ALTERACIONES O MODIFICACIONES HECHAS, LAS CUALES QUEDARAN EN BENEFICIO DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO, EN LAS MISMAS BUENAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD, FUNCIONAMIENTO Y CONSERVACIÓN COMO FUE RECIBIDO POR LA ARRENDATARIA EN SU OPORTUNIDAD, del análisis de la referida notificación, se desprende la voluntad de la parte actora de No Prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito, esta notificación si se encuentra conforme a la voluntad de las partes en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), anotado bajo el Número 59, Tomo 269 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que en la misma la accionante manifiesta expresamente su voluntad de No renovar el contrato de arrendamiento. Así se Establece.-
Ahora bien con base a lo antes analizado, observa esta Juzgadora que tal y como antes se indicó la notificación privada realizada por la parte demandante en fecha 31 de Julio de 2.012, no se encuentra conforme a la voluntad de las partes en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), anotado bajo el Número 59, Tomo 269 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que en la misma la accionante no manifiesta expresamente su voluntad de No renovar el contrato de arrendamiento, y siendo éste el instrumento fundante por la actora, con base al mismo no puede fundamentar el vencimiento de la prórroga legal tal y como lo indica, por cuanto al no cumplir la notificación con lo convenido por las partes el contrato se renovó contractualmente desde el 01 de Septiembre de 2.012 al 31 de Agosto de 2.013, quedando la relación arrendaticia a tiempo determinado. Así se Decide.-

Ahora bien observa esta Juzgadora que la presente acción es por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prórroga legal, al respecto esta Juzgadora trae a colación las siguientes disposiciones legales:
Artículo 1.160 Ejusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: … (Omissis) a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.… Omissis”.
Artículo 39 Ejusdem: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vendida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
De manera que conforme a lo antes indicado y de los instrumentos que rielan en las actas, se evidencia que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), anotado bajo el Número 59, Tomo 269 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inicio el 01 de Septiembre de 2.008, y tendría una duración de Cuatro (4) años, prorrogable por períodos de un (1) año, si ninguna de las partes notificaba por escrito a la otra su voluntad de no hacerlo con una anticipación mínima de treinta (30) días respecto al vencimiento del término del Contrato de Arrendamiento o de sus Prórrogas si las hubiere; así mismo tal y como antes se indicó la parte actora fundamenta la presente acción en la notificación privada realizada por la parte demandante en fecha 31 de Julio de 2.012, y dado que en la misma no se evidencia expresamente la voluntad de la demandante-arrendadora de No renovar el contrato de arrendamiento suscrito, habiéndose producido la renovación contractual del contrato de arrendamiento por el período del 01 de Septiembre de 2.012 al 31 de Agosto de 2.013, y siendo admitida la presente demanda 23 de Octubre de 2.013, y habiendo transcurrido desde el 31 de Agosto de 2.013 al 23 de Octubre de 2.013, dos meses, y habiendo tenido la relación arrendaticia hasta esa fecha de cinco años conforme el ordenamiento jurídico aplicable la prórroga legal es de dos años, de manera que se evidencia que no se configura el presupuesto establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el sentido de que una vez vencida la prórroga legal el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, por lo que en consecuencia el petitum de la parte actora resulta contrario a derecho y es el mismo no debe prosperar en derecho y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA ACCION de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (D.I.C.O.S.A), contra la Sociedad Mercantil JOYAS DE MUEBLES C.A y la Sociedad Mercantil, ALCOBAS, C.A,.-

Así mismo se condena en costas a la parte actora sociedad mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A., por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-