REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Veinticinco (25) de Marzo de 2014
204º y 154º

CAUSA N° 2C-4813-2013.- DECISIÓN N° 040-2014.-

JUEZA : DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIO: ABOG WALTER ALBARRAN.

LAS PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada OSCAR CASTILLO, Fiscala Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.

IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ), dedicado actualmente a la albañilería , residenciado en la población de la Villa del Rosario, por la entrada de la frontera , barrio Noriega Trigo I, del estado Zulia,

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO)

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA ANALIDES LUZARDO , defensora publica auxiliar, en sustitución de la abogada MARIUEL GODOY, Defensora Pública Décima (10°) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal.
VÍCTIMA: ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada el día 20 de Marzo de 2014, contenida en acta que antecede vista la ADMISION DE HECHOS por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , arriba identificados, en el asunto seguido en su contra por el delito de ROBO GENERICO, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Publico y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, narra los hechos siguiente: el día veintiséis (26) de diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA, por los frentes de la tasca el konuco en el Municipio Villa del Rosario de Perijá, cuando llegaron dos personas donde según manifiesta el mismo, le taparon la cara y ejercieron presión sobre él, consiguiendo despojarlo de su cartera y mil (1.000) bolívares en efectivo, lanzándolo al suelo e indicándole que no hiciera movimiento alguno, de esa manera salieron huyendo del lugar, luego de ello, el prenombrado ciudadano caminó hacia el sector la palmera, dirigiéndose al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Rosario de Perijá (Polirosario) donde no pudo contactar ningún funcionario, encontrándose con un compañero a quien le solicitó ayuda narrándole los hechos y llevándolo hasta el sitio donde se encontraban los sujetos que le habían despojado de sus pertenencias, procediendo el mismo a llevarlo hasta el Comando de la Guardia Nacional para colocar la denuncia, donde los funcionarios SM/1, PERDOMO RANGEL OMAR ENRIQUE y S/2 MIQUELENA QUINTERO ELIANDER adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional con sede en El Crucero, acompañaron a la victima hasta el sitio donde estaban los presuntos agresores, logrando conseguir a uno de los sujetos en este caso, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) siendo aprehendido y sometido a una inspección corporal encontrándosele en su parte intima, una billetera de color negro de la victima, por lo que dichos funcionarios lo trasladaron al comando policial realizando el procedimiento respectivo .

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase de investigación de este proceso:

Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción:

1. Por el contenido del ACTA POLICIAL Siendo las 11:30 horas de la mañana del día 26 del presente ano, quienes suscriben: SM/1, PERDOMO RANGEL. OMAR ENRIQUE, S/2. MIQUILENA QUINTERO ELIANDER, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía Del Destacamento De Frontera nro. 36, con sede en el kilómetro 86 de la carretera nacional Machiques - Colon, a (500) metros del peaje virgen del rosario, la villa del rosario, municipio rosario de Perijá del estado Zulia, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículo 113, 114, 115, 116, 127, 191 y 193 del código orgánico procesal penal; y cumpliendo funciones de seguridad y orden publico, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: el día 26 de diciembre se presentó en esta unidad voluntariamente un ciudadano quien quedo identificado como: ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA, titular de la cédula de identidad nro. v- 11.662.529; de nacionalidad: venezolano, natural de la villa del Rosario de Perijá estado Zulia; fecha de nacimiento 19/11/1974; de 39 años de edad; residenciado en la urbanización los prados, casa n° m-248, calle “m” manzana “m’, la villa del rosario del estado Zulia; profesión u oficio chofer, con la finalidad de formular una denuncia, una vez formulada dicha denuncia, nos constituimos de comisión en el vehículo militar tipo Toyota, placas GN-2014, con la finalidad de procesar la denuncia, donde nos dirigimos con el denunciante donde al llegar al sector la palmera vía la culebra, observamos a un ciudadano donde el denunciante manifestaba que era el que lo había atracado, donde procedimos a darle la voz de alto e informarle que iba hacer objeto de un chequeo corporal según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde se le encontró escondido en las partes ínt mas una billetera de color negro la cual al ser revisada pudimos encontrar y visualizar un cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano: ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA, titular de la cédula de identidad nro. v- 11.662.529, por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano quien quedo identificado como: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, de profesión obrero, residencia villa del Rosario estado Zulia, el cual presento las siguientes características, piel de color morena, contextura delgada, color de cabello negro, de aproximadamente 1,72 mts d altura, quien vestía un jeans de color azul, suéter manga corta de color amarillo, zapatos de color negro, por lo que se procedió a entregarle la cedula de identidad al ciudadano denunciante, todo este procedimiento se hizo en presencia del ciudadano: ELEITO ENRIQUE GONZÁLEZ CUADRO, titular de la cédula de identidad nro. v- 26.693.978, (testigo de los hechos) posteriormente se procedió trasladar al ciudadano testigo y al detenido hasta la sede de la segunda compañía del destacamento de fronteras nro. 36 del comando regional nro. 3 de la guardia nacional bolivariana, con sede en el km. 86 carretera Machiques - colon, a (500) metros del peaje virgen del rosario, la villa del 1 osario municipio rosario de Perijá; con el fin de realizar las respectivas diligencias policiales; posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al dr. Freddy Ochoa, fiscal 31 de menores del ministerio público a quien se le notificó sobre las actuaciones practicadas y giro instrucciones que mencionado ciudadano le fuese presentado el da viernes 27 de diciembre del presente año a las 09:00 horas de la mañana en su despacho, se deja constancia que al ciudadano detenido le fueron leídos sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 49 de la CRBV y artículo 127 del COPP. Igualmente se remite la billetera. Del contenido del acta policial se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado y la indicación de la víctima de su participación en el hecho; la cual debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en este escrito acusatorio como lo son las actas de inspecciones técnicas, la denuncia, se podrá determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

2. Por el contenido del DENUNCIA VERBAL de fecha 26 de diciembre 2013: En el día de hoy jueves siendo las 0’:15 horas de la mañana, comparece voluntariamente ante la sede de este comando el ciudadano: ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA, titular de la cédula de identidad nro. v- 11.662.529; de nacionalidad: venezolano, natural de la villa del Rosario de Perijá estado Zulia; fecha de nacimiento 19/11/1974; de 39 años de edad; residenciado en la urbanización los prados, casa n° m-248, calle “m” manzana “m”, la villa del rosario del estado Zulia; profesión u oficio chofer; teléfono; 0263-5412926, con el objeto de interponer denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy jueves como a las 08:40 horas de la mañana, por los frentes de la tasca el konuco, llegaron dos personas donde me taparon la cara y me abracaron, diciéndome que me quedara quieto que eso era un atraco donde me quitaron todas mis pertenencias la cartera y mil (1,000) bolívares fuertes, donde me tiraron al suelo y me dijeron que me quedara quieto que no me fuera a poner a inventar, después que se fueron camine hacia el sector la palmeras, a pedir ayuda en Polirosario donde me canse de llamar y no abrieron la puerta, luego paso un compañero donde le pedí ayuda y le conté lo que me había sucedido lo lleve hasta donde estaban los muchachos que me habían atracado y luego m trajo hasta el comando de la guardia nacional para colocar la denuncia, donde los lleve hasta donde me habían atracado donde nos encontramos con uno de los muchachos que me habían robado, donde los guardias le revisaron y le encontraron escondido en sus partes íntimas mi cartera, lo montaron al jeep y lo trajeron al comando y me dio un guardia que me viniera al comando a colocar la denuncia de lo que había pasado; es todo”. Seguidamente el funcionario receptor procede a interrogar a la denunciante de la siguiente manera: primera pregunta: ¿diga usted, lugar, hora y fecha de donde se encontraba al momento de los hechos? contestado: iba saliendo de la tasca el konuco, segunda pregunta: ¿diga usted, cuantos ciudadanos lo interceptaron para atracarlo. Contestó: dos. Tercera pregunta: diga usted, con que lo amenazaron para atracarlo. Contesto: no llegue a ver nada solo me taparon la cara y me abracaron. Cuarta pregunta: diga usted, si alguno de estos dos individuos le apunto con algún tipo de arma de fuego. Contesto: no. quinta pregunta: diga usted, que acciones tomo al momento del atraco. Contestó: le entregue todas las pertenecías y me fui corriendo a pedir ayuda hasta Polirosario. Sexta pregunta: ¿diga usted, cuáles fueron las pertenencia que le habían quitado? contesto: se me llevaron la cartera con la cedula de identidad y las tarjetas del banco de Venezuela y la cantidad de mil (1.000) bs aproximadamente en efectivo”. Séptima pregunte ¿diga usted, en que parte del cuerpo le encontraron los efectivos la cartera al ciudadano que lo atraco. Contestado: se la encontraron escondida en la parte íntimas. Octava pregunta: ¿diga usted, si puede describir físicamente al ciudadano que lo había atracado y le fueron encontrado sus pertenencias. Contestado: si es de contextura delgada, de aproximadamente 1,67 mts de altura, cabello de color negro, de piel morena, anda vestido con un suéter amarillo, un jeans de color azul. Novena pregunta: ¿diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? contestado no, es todo, se leyó y conforme firma Del contenido de lo narrado por la víctima en el acta de denuncia se desprende las circunstancias de tiempo, lugar modos de los hechos, la forma en la que ejecutó el delito, lo cual crea certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente imputado en el hecho punible que se le atribuye conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación.

3. Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Diciembre de 2013: En esta misma fecha siendo las 10:05 horas de la mañana, se hizo presente una persona que legalmente identificada resulto ser y llamarse como queda escrito: ELEITO ENRIQUE GONZÁLEZ CUADRO, titular de la cédula de identidad nro. v- 26.693.978, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión un oficio conductor, quien expuso lo siguiente: el día de hoy jueves como a las 09:30 horas de la mañana me encontraba por la vía de la palmera y me encontré con un compañero que trabaja en la línea de transporte publico la villa / el km40, donde me pidió ayuda porque lo habían robado y me mostró al chamo, donde después nos fuimos para el comando de la guardia porque Polirosario estaba cuando, vinimos a pedir ayuda a los guardias y lo llevamos hasta donde estaba el chamo y lo agarrón donde lo empezaron a revisar y le encontraron la cartera de mi amigo escondido en sus parte intimas por eso me encuentro en este, comando; es todo. Seguidamente fue interrogado de la forma siguiente: primera era pregunta; ¿diga usted, la hora exacta y el sitio donde se encontró al ciudadano que había robado a su compañero? contestado: fue como a las 09:30 horas de la mañana, en el sector la palmera cruzando por la venta d caucho Firestone. Segunda pregunta; ¿diga usted, en que parte del cuerpo le encontraron al ciudadano que había robado a su compañero la cartera con sus pertenencias? contestado: escondido en la parte íntimas. Tercera pregunta; ¿diga usted, en que parte se encontraba su compañero en el momento que le pidió ayuda. Contestado: en el cafetín de la palmera. Cuarta pregunta; ¿diga usted, si puede describir físicamente al ciudadano que robo a su compañero? contestado: si es de piel morena, como de 1,67 mts de altura, de contextura delgada, cabello de color negro.- quinta pregunta; ¿diga usted, si tiene algo más que agregar a su entrevista. Contestado: no, es todo cuanto tengo que informar es todo


4. Por el contenido del INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26 de Diciembre de 2013, En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/1, PERDOMO RANGEL OMAR ENRIQUE, S12. MIQUILENA QUINTERO ELIANDER, adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras nro. 36. quien debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, del código orgánico procesal penal, y en concordancia con el artículo 12, numeral 1 de la ley de policía de investigaciones científica penales y criminalística, se deja constancia de la siguiente actuación: en dicha inspección técnica se pudo observar lo siguiente: 1 al llegar al sector la palmera, se pudo constatar que es una carretera principal la cual consta con dos canales asfaltado, la misma no presenta señales de tránsito ni el rayado de señalización es un lugar, abierto donde transitan la mayor colectividad del municipio rosario de Perijá del estado Zulia, lugar donde fue aprendido preventivamente el ciudadano: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, natural de natural de Maracaibo estado Zulia a, de profesión obrero y residenciado en la villa del rosario estado Zulia, donde se le incauto, una billetera de color negro con dos compartimientos sin marca. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. se anexa fijación fotográfica del sitio”. Del contenido del acta de inspección se evidencia claramente el lugar donde se encuentra ubicado el sitio de suceso de los hechos y sus características, dejando constancia de las condiciones ambientales y de detalle del misma. Ésta que al ser debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción ofertados en este escrito de acusación provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

5. Por el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14 de Enero de 2014: En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde en la sede de este comando, el funcionario S/A. MEDINA RAMIREZ JORGE ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V. 9.702.716, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamentote Fronteras N° 36, del comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , con sede en la Villa del Rosario , Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia y cumpliendo orden de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico, se procede a realizar experticia a lo siguiente: UNA CARTERA DE SEMICUERO; SIN MARCA; TIPO BILLETERA; COLOR NEGRO; CON TRES (03) COMPARTIMIENTO, USO PARA CABALLEROS. Referida cartera fue retenida durante procedimiento efectuado por efectivos adscrito a esta unidad. Del contenido de la experticia de desprende las características de la billetera la cual al ser debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción servirán para demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.


CALIFICACIÒN JURIDICA FISCAL .
Los hechos narrados encuadran con las actividades del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como AUTOR en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: EGDA MÁRQUEZ.

La conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en la presente causa, se llega al analizar los hechos que dieron origen a esta causa, en la que se observa que existió un constreñimiento por parte del adolescente y su compañero mayor de edad por medio de violencia en contra de la víctima, al tomarle por un brazo y ejerciendo presión sobre el la constriñen de tal modo que accede a entregar el celular que portaba que ya le estaban pidiendo. Configurándose la acción del tipo penal del robo, recogido en el artículo 455 del código penal, participando el adolescente de forma directa y activa con dominio del hecho en forma principal. En consecuencia ese fraccionamiento de la acción constitutiva del robo realizada por el adolescente sobre la victima, conllevan a la consideración de una participación como autor del adolescente de autos junto al otro sujeto partícipe del acto delictivo ambos se presentan ante la ciudadana, tiene participación directa y presencia que facilita el constreñimiento alcanzado, por lo tanto el adolescente no asiste al otro sujeto, simplemente participa junto con el en forma inmediata hasta alcanzar el objetivo, procurando inclusive la ubicación adecuada de la víctima y su amiga, como lo era detrás de las gradas del parque lo cual permite una mejor actuación de los sujetos para consumar la iniciativa delictiva tal y como lo hicieron.

Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor, o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.


Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrecemos como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes testimonios:

1. Declaración testimonial por separados de los funcionarios SM/1, PERDOMO RANGEL, OMAR ENRIQUE, S/2, MIQUELENA QUINTERO ELIANDER, efectivos militares adscritos a la segunda Compañía Del destacamento De frontera N° 36 de la guardia nacional Bolivariana, con sede en el Kilometro 86 de la carretera nacional Machiques- Colon, quienes suscriben quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha Maracaibo, 26 de Diciembre de 2013 y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de la misma fecha. Estos testimonios son PERTINENTES, ya que se trata de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, en la que se logró la aprehensión del adolescente imputado, se escucharon los argumentos de la víctima de cómo participó el joven en el hecho y se dejó constancia en acta de inspección técnica de la ubicación y características del sitio de suceso y son NECESARIOS a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fuera aprehendido el imputado de autos, las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar al adolescente como partícipe y responsable penalmente del hecho punible que se les atribuye. El acta policial y el acta de inspección técnica, realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-673-2014, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declaración testimonial del funcionario S/AMEDINA RAMIREZ JORGE ENRIQUE, titular de la cedula de Identidad N° V-9.702. 716, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 36 de RECONOCIMIENTO de fecha 14 de Enero de 2014, plasmada en acta de esa misma fecha Este testimonio es PERTINENTE, ya que se trata de la funcionario que practicó la experticia de reconocimento de la billetera incautada en posesion del adolescente para el momento de su aprehension, y es NECESARIA a objeto de que el funcionario expongan ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones del objeto incautado en que fuera aprehendido el imputado de autos, las diligencias que se realizaron que desembocan en señal al adolescente como participe y responsable penalmente del hecho punible que se les atribuye. La experticia de Reconocimiento realizada por el funcionario antes descrito, riela en la causa MP-673-2014, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración del funcionario y a los fines de su exhibición de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal

3. Declaración testimonial del ciudadano ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA, quien suscribió ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26/12/2013 por ante la sede de Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°36, del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela . Este testimonio es PERTINENTE por cuanto se trata de la víctima del hecho a quien le despojaron de su billetera y un mil(1.000) bolivares y NECESARIO para que su testimonio vertido ante el juez conocedor de la causa describa los pormenores del hecho para conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio, se demuestre la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, indicando como ejerció violencia sobre ella para constreñirle suficientemente y hacer que esta le entregase su pertenencias ilustrando al tribunal de juicio sobre del compromiso de la responsabilidad penal del joven en el hecho que se atribuye.

4. Declaración testimonial del ciudadano ELEITO ENRIQUE GONZALEZ CUADRO, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/12/2013 por ante la sede de Segunda Compañía del destacamento de Frontera N° 36, del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Este testimonio es PERTINENTE por cuanto se trata de un testigo referencial de hecho y NECESARIO para que su testimonio vertido ante un juez conocedor de la causa describa los hechos de manera referencial y conjuntamente con los demas medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio , se demuestre la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, indicando como ejercicio violencia sobre él para constreñirle suficientemente y hacer que le entregase sus pertenencias ilustrando al tribunal de juicio sobre el compromiso de la responsabilidad penal del joven en el hecho que se atribuye.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Solicitamos que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 322° y 341° del Código Orgánico Procesal Penal.


1. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 26 de Diciembre del 2013, suscrita por los funcionario s SM/1, PERDOMO RANGEL OMAR ENRIQUE, S12, MIQUELENA QUINTERO ELIANDER;adscrito a la segunda compañía del destacamento de frontera nro36 Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata de las características del lugar de los hechos donde fue despojada la victima de sus pertenencias y necesarias ´par que conjuntamente con el testimonio de los funcionarios que la suscriben se pueda ilustrar al tribunal de juicio sobre la descripción del sitio y conjuntamente con los demas medios probatorios ofrecidos en esete escrito acusatorio se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye


PETITORIO FISCAL Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicitamos:

Por lo anteriormente expuesto solicitamos la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que nos confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad de la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de su participación en los hechos, la gravedad del mismo, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita que la misma sea la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS (02 AÑOS), sanción que se encuentra contemplada 624 ibídem, y que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, como bien lo establece el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica que “las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias” y ante la existencia de un delito grave en el que se ha atentado de forma dolosa contra las víctimas, racional y legalmente es viable la imposición de la sanción solicitada. Se valora igualmente para la solicitud de la sanción referida, la edad de la adolescente como factor que permite interpretar que el mismo tiene la madurez necesaria para asumirla de manera que le sirva de una experiencia positiva de aprendizaje en virtud de la naturaleza estrictamente educativa que la misma comporta.

Y asi mismo como MEDIDAS CAUTELARES PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LOS ACTOS PROCESALES: Solicitamos de conformidad con lo que refiere el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, le imponga, las medidas cautelares de los literales C, E y F del artículo 582 ejusdem, con la finalidad de que a través de esas medidas, se mantengan vinculados al proceso penal que se les sigue y en ocasión al delito que se le atribuye en esta acusación como lo es el ROBO GENÉRICO, se hacen bastantes para garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral y reservado.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Culminada como fue la etapa de investigación, se recibió en fecha 07-02-2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito judicial Penal, escrito de ACUSACION presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de ROBO GENERICO, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cometido en perjuicio del ciudadano ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA, ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y como sanción definitiva la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Procediendo este Tribunal a convocar a la audiencia preliminar oral y reservado correspondiente, conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tuvo lugar en fecha 20-03-14, previa verificación por el secretario de la presencia de las partes, la Jueza profesional pasa a dar inicio al presente acto de audiencia preliminar, por lo que, le advierte a las partes que el presente acto no tiene carácter contradictorio, por tanto, no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se le informa a las partes de las Formulas de Solución Anticipadas, previstas en la ley que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en la cual manifestó la Representante Fiscal en la sala de audiencia que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3º y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “a” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica totalmente el escrito de Acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) antes identificado, en el asunto seguido en su contra por el delito de ROBO GENERICO , EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA, El representante del Ministerio Público, el profesional del derecho DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Ciudadana Jueza, formalizo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 07-02-2014, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de COAUTOR del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA, ya que el día veintiséis (26) de diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA, por los frentes de la tasca el konuco en el Municipio Villa del Rosario de Perijá, cuando llegaron dos personas donde según manifiesta el mismo, le taparon la cara y ejercieron presión sobre él, consiguiendo despojarlo de su cartera y mil (1.000) bolívares en efectivo, lanzándolo al suelo e indicándole que no hiciera movimiento alguno, de esa manera salieron huyendo del lugar, luego de ello, el prenombrado ciudadano caminó hacia el sector la palmera, dirigiéndose al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Rosario de Perijá (Polirosario) donde no pudo contactar ningún funcionario, encontrándose con un compañero a quien le solicitó ayuda narrándole los hechos y llevándolo hasta el sitio donde se encontraban los sujetos que le habían despojado de sus pertenencias, procediendo el mismo a llevarlo hasta el Comando de la Guardia Nacional para colocar la denuncia, donde los funcionarios SM/1, PERDOMO RANGEL OMAR ENRIQUE y S/2 MIQUELENA QUINTERO ELIANDER adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional con sede en El Crucero, acompañaron a la victima hasta el sitio donde estaban los presuntos agresores, logrando conseguir a uno de los sujetos en este caso, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) siendo aprehendido y sometido a una inspección corporal encontrándosele en su parte intima, una billetera de color negro de la victima, por lo que dichos funcionarios lo trasladaron al comando policial realizando el procedimiento respectivo. Por lo antes expuesto, solicito se imponga en contra del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) la sanción según lo dispuesto en el articulo 620 literal “a” Adolescente de las denominadas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, según lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. Ahora bien en relación a la comparecencia de la ciudadana ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA, victima en la presente causa se evidencia en actas que la misma quedo debidamente notificada. Igualmente, requiero se admita totalmente el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos; así mismo solicito se le impongan al adolescente las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582, literales “C”, “E” y “F” de la Ley especial con la finalidad de que a través de esas medidas, se mantenga vinculado al proceso penal que se le sigue y en ocasión al delito que se le atribuye, finalmente, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.”.


Escuchada la exposición del Ministerio Publico la Jueza profesional se dirige al joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) quien se encuentra en presencia de su Defensa y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público, la medida de coerción personal que solicitó se le ratificara, así como, la sanción solicitada a imponer en caso que se determinara la responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, de la admisión de la acusación y de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal que le atribuye el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada, que tendría lugar a su procedencia, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo es, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, se convino en advertir al adolescente imputado de auto que, la oportunidad procesal que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, como lo es, hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; así mismo, se le advierte al imputado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual se rendirá con las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1996, soltero, de profesión u oficio: actualmente Sin Oficio, residenciada en: Villa del Rosario ; quien manifestó en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, en este momento procesal, no tengo nada que plantear, es todo.”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Continuamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO, Defensor Público Auxiliar, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, visto que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que guardan relación con el delito por el cual está siendo acusado, de manera voluntaria, a viva voz, libre de toda coacción y de apremio, y luego de verificarse si la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la ley especial que rige la materia, solicito en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que exprese libremente lo manifestado a la Defensa, ahora bien, ciudadana Jueza de Control, una vez escuchada la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos presentados en el escrito acusatorio y analizado el mismo es que solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA establecida en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 624 Ejusdem, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:


DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-

De la revisión exhaustiva efectuada a la acusación Fiscal incoada en fecha 07-02-2014 y ratificada en la presente audiencia oral, en contra del imputado adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito COAUTOR del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA; quien aquí decide verifica que, el escrito de acusación Fiscal identifica plenamente al acusado de auto, al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , así como, a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de su Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, se observó de la acusación Fiscal que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación, con indicación de las disposiciones legales aplicables, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de COAUTOR del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, precalificación jurídica que comparte este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

A la par, se corrobora en el escrito acusatorio que, la Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa del delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio, el delito por el cual se le acusó al adolescente de auto y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público requirió que una vez determinada la responsabilidad penal del adolescente acusado SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) se le imponga como sanción la sanción según lo dispuesto en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, según lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se constató en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral, medios de pruebas documentales y testimoniales estos, a los cuales se acogió la Defensa del acusado de auto, en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo lo cual evidencia que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, corrobora que el escrito de acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de COAUTOR del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que se ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.


NUEVA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
AL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-

Vistos los pronunciamientos de derechos antes referidos, la Jueza profesional se dirige nuevamente al joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en presencia de su Defensa, y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales y de las decisiones que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, que en atención al tipo penal que por el cual le acusó el Ministerio Público, la Fórmula de Solución Anticipada, que tendría lugar a su procedencia, es la figura de la admisión de los hechos, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al imputado de auto, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo es, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento; así mismo, se convino en advertir al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es luego de admitida la acusación Fiscal, siendo esta la fase procesal y hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1996, soltero, de profesión u oficio: actualmente Sin Oficio, residenciada en: Villa del Rosario, Barrio Noriega Trigo I, quien manifestó siendo las doce y veinte (12:20 PM) minutos de la tarde, indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción, que: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

De seguida, toma el derecho de palabra el profesional del derecho ANALIDES LUZARDO, quien actúa con el carácter de Defensor de la joven adulta acusada en auto, y expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción de IMPÓSICION DE REGLAS DE CONDUCTA solicitada por la Representación Fiscal establecida en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 624 Ejusdem, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior por lo que solicito se tome en cuenta la rebaja de la sanción, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.

NUEVA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

De seguidas, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ante la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente de auto, de admitir los hechos por los cuales se le acusó, ratifico lo anteriormente solicitado y se le imponga la sanción según lo dispuesto en el articulo 620 literal “b” Adolescente consisten a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, según lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es todo.”.

II FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
CON OCASIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PLANTEADA.-

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, con fundamento en lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado o acusados reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.

Ahora bien en que consiste el procedimiento de la Admisión de los Hechos la Sala de Casación Penal del Tribunal , en Sentencia Nº 205 de Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 ha dispuesto que:
“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”



Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.

Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:

“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, cuya oportunidad en fase de control prevé:

Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.

De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal conformado de manera unipersonal, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.

A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado adolescente se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia preliminar el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera:
El hecho objeto del presente proceso, se llevó a cabo el día “el día veintiséis (26) de diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA, por los frentes de la tasca el konuco en el Municipio Villa del Rosario de Perijá, cuando llegaron dos personas donde según manifiesta el mismo, le taparon la cara y ejercieron presión sobre él, consiguiendo despojarlo de su cartera y mil (1.000) bolívares en efectivo, lanzándolo al suelo e indicándole que no hiciera movimiento alguno, de esa manera salieron huyendo del lugar, luego de ello, el prenombrado ciudadano caminó hacia el sector la palmera, dirigiéndose al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Rosario de Perijá (Polirosario) donde no pudo contactar ningún funcionario, encontrándose con un compañero a quien le solicitó ayuda narrándole los hechos y llevándolo hasta el sitio donde se encontraban los sujetos que le habían despojado de sus pertenencias, procediendo el mismo a llevarlo hasta el Comando de la Guardia Nacional para colocar la denuncia, donde los funcionarios SM/1, PERDOMO RANGEL OMAR ENRIQUE y S/2 MIQUELENA QUINTERO ELIANDER adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional con sede en El Crucero, acompañaron a la victima hasta el sitio donde estaban los presuntos agresores, logrando conseguir a uno de los sujetos en este caso, al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) siendo aprehendido y sometido a una inspección corporal encontrándosele en su parte intima, una billetera de color negro de la victima, por lo que dichos funcionarios lo trasladaron al comando policial realizando el procedimiento respectivo

Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 07-02-2014 y ratificada en fecha 20-03-2014 en el acto de audiencia preliminar, celebrado por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en contra del acusado adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de ROBO GENERICO , en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA

En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido del artículo 455 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de ROBO , el cual señala:

“Artículo 455.- ROBO . Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor, o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a la norma jurídica ante citada, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de ROBO GENERICO , donde la conducta desplegada por el acusado adolescente, se adecuó al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y su compañero mayor de edad por medio de violencia en contra de la víctima, al taparle la cara y ejerciendo presión sobre él lo constriñen de tal modo que accede a entregar su billetera y un mil (1.000) bolívares en efectivo, que portaba. Configurándose la acción del tipo penal del robo, recogido en el artículo 455 del código renal, participando el adolescente de forma directa y activa con dominio del hecho en forma compartida. En consecuencia ese fraccionamiento de la acción constitutiva del robo realizada por el adolescente sobre la victima, conllevan a la consideración de una participación como coautor de autos junto al otro sujeto partícipe del acto delictivo ambos se presentan ante el ciudadano, tienen participación directa y presencia que facilita el constreñimiento alcanzado, por tanto el adolescente no asiste al otro sujeto, simplemente participa junto con él en forma inmediata hasta alcanzar el objetivo, procurando incluso la ubicación adecuada de la víctima, como lo era frente a la tasca "El Konuco", lo cual permite una mejor actuación de los sujetos para consumar la iniciativa delictiva ; quedando demostrado con ello, tanto la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión del tipo penal que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos del tipo penal del ROBO GENERICO , como lo son, la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la acción ejercida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), verificándose con ello, la subsunción de la conducta delictiva realizada por el adolescente acusado en auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual admitió los hechos ante esta Instancia judicial, como lo es, el delito de ROBO GENERICO , en calidad de COAUTOR es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) participo en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

Ahora bien, resulta necesario para esta Instancia señalar que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en los artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que siendo Venezuela un Estado Democrático de derechos y de justicia que propugna valores fundamentales en nuestro ordenamientos jurídicos , y debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que en el presente proceso el acusado de auto se acogio a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado, en razón que el acusado de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de todo apremio y de toda coacción admitió el hecho punible por el cual fue acusado ante este Juzgado Segundo de Control en la audiencia preliminar celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:

”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”. (Negrilla del Tribunal).

Así las cosas, y; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 578, literal “f”, dictándose sentencia condenatoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Visto que en el caso de autos se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de manera voluntaria, libre de coacción y apremio delante de su defensa y su representante legal, por tanto, declara CULPABLE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por considerarlo penalmente responsable, específicamente como Coautor, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455,en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.-

III. SANCIÓN.-
Ahora bien, para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Control, sección Adolescente, conviene en señalar que los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las más favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa, por que le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, que siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso y dentro del centro de reclusión, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que se le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, declaró CULPABLE, al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por considerarlos penalmente responsables, específicamente COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, .dictándose sentencia condenatoria por admisión de hecho de conformidad con el articulo 578 literal “F” de la mencionada ley especial que rige esta materia penal juvenil. Y asi mismo se procede de inmediato a fundamentar la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien aquí decide, conviene en señalar que sí bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé los artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; para la determinación y aplicación de tal medida sancionatoria, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, y en consonancia con ello, pasa a imponer la siguiente sanción al acusado de auto:

Tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su articulo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la Ultima ratio de la pena; Principio de la Ultima ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Del mismo modo, los principios orientadores de las sanciones, previstos en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, y previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su articulo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que asi como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacifica.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del acusado adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, declara CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), antes identificado, por considerarlo penalmente responsable, específicamente COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455, en concordancia con el articulo 83 ambos articulo del Código Penal, en perjuicio de ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé su artículo 620, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, para la determinación y aplicación de tales medidas que el articulo 621 de la mencionada ley especial, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, observa la existencia de:

a) Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos artículos del Código Penal, en perjuicio de ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; así como, la gravedad del daño social causado, en razón de tratarse de un tipo penal que atenta principalmente contra la propiedad cometido en perjuicio de la victima, donde el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y su compañero mayor de edad por medio de violencia en contra de la víctima, al taparle la cara y ejerciendo presión sobre él lo constriñen de tal modo que accede a entregar su billetera y un mil (1.000) bolívares en efectivo, que portaba. Configurándose la acción del tipo penal del robo.

b) La comprobación de que el adolescente de auto, participo de manera directa en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Control y el hecho de acogerse el adolescente acusado a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue, en considerarse COAUTOR en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455, en concordancia con el articulo 83 ambos artículos del Código Penal, en perjuicio de

c) El hecho en virtud de su naturaleza y gravedad, es considerado por esta Juzgadora de Instancia, en razón de tratarse de un hecho punible que atentó solo contra la propiedad , que fue cometido contra un ciudadano, que atenta contra la propiedad de la victima (la billetera y UN MIL (1000) BOLIVARES , ponderando las circunstancias particulares del presente caso, es decir, el hecho cierto que el adolescente acusado en auto, que el representante , se comprometieron ante este Tribunal de Control, de ejercer vigilancia del adolescente, ante tales situaciones específica, a juicio de quien aquí decide, el hecho punible que rige este proceso, puede darse por sancionado con la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa distinta a la Medida de Privación de Libertad;

d) El grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),quedó determinado cuando el mismo se declaró culpable, en consecuencia, penalmente responsable del delito que se le atribuyó, es decir, específicamente COAUTOR, en la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA

e) El Ministerio Público solicitó en el escrito acusatorio, petitorio la sanción de Imposición de Reglas de conductas por el lapso de dos años y en el acto de audiencia preliminar, y no se oponía a la rebaja de la sanción solicitada por la defensa ; mientras que la Defensa solicitó la imposición de unas medidas menos gravosas como la sanción de imposición de REGLAS DE CONDUCTA y la rebaja de la mitad ; ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera en el caso concreto que, la imposición de una medida de coerción personal en libertad distinta a la privación de libertad, resulta más idónea, necesaria, adecuada, proporcional progresiva, en razón de la conducta asumida por el acusado de auto donde ha concientizado estando con medidas durante el proceso, que cuenta con representante el adolescente de auto, se compromete ante este Tribunal de Control, de ejercer vigilancia constante sobre el adolescente, tienen residencia, no se observa constancia de un daño físico ; circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Control para estimar la imposición de la sanción solicitada por la fiscal

f) El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien cuenta con 17 años de edad y para el momento del hecho delictivo, capacidad del adolescente para cumplir la sanción, lo cual lo hace capaz para cumplir la sanción a imponérsele.

g) El adolescente de auto, si bien no se observa que haya reparado el daño causado , con la conducta desplegada, es decir de resarcir a la victima , también es cierto que al haberse acogido a una de las Fórmulas de Solución Anticipada que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la admisión de los hechos, por su conducta se sanciona, y aunado a la edad quien para el momento del hecho delictivo es adolescente y cuenta con 17 años de edad , lo cual demuestran la capacidad que tiene para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele, también es cierto que los objetos fueron recuperado y no constan en actas daño físico a la victima en virtud de la postura procesal asumida, con la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal; situaciones estas, que al ser valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Instancia, el esfuerzo realizado por el adolescente para reparar el daño causado y la rebaja de la sanción de la mitad del lapso solicitado por el fiscal.

h) Si bien no consta un resultado clínicos y psico-social del adolescente acusado, que demuestre una enfermedad mental, que pueda reducir o eximir de responsabilidad penal, por lo que el adolescente comprende lo que significa el daño causado ; esta Juzgadora de Mérito observa que, en el caso de auto no se corrobora la existencia de un examen médico practicado al adolescente de marras donde demuestre enfermedad mental, por lo que no lo exime de responsabilidad penal, no obstante, en atención al principio de individualización, es decir, a las condiciones particulares del adolescente de marras, en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez o Jueza al momento de estimar la sanción a imponer y partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) antes identificado, el cual debe ser inducido al cambio de la conducta transgresora, hacia un buen ciudadano quien se encuentra en una etapa de formación ; quien aquí decide, a todo evento ha constatado que el adolescente antes mencionado, ha demostrado en todo momento dar cumplimiento al proceso penal que se ha seguido en su contra, y al valorar las circunstancias específicas del caso, que si bien se trata del delito de ROBO GENERICO en el caso concreto, la imposición de una medida de coerción personal en libertad , ya que dicho delito no es susceptible de privación de libertad, resulta más idónea, necesaria, adecuada, proporcional y progresiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, y en razón de la conducta asumida por el acusado de auto donde ha concientizado estando presentándose durante el proceso, infractor primario , que cuenta con representante el adolescente, tienen residencia, no se observa constancia de un daño físico a la victima ; circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Control para estimar la imposición de una sanción distinta a la sanción de Privación de Libertad ; circunstancias estas, que valora esta Juzgadora de Control y la hacen concluir que, la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar en el caso de marras, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) son las medidas denominadas REGLAS DE CONDUCTA, dispuesto en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, las citadas normas prevén:

“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta.

“Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”

De la norma jurídica antes citada, se interpreta por una parte que, la imposición de obligaciones o prohibiciones, tendrán como finalidad regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, para que respete los derechos de la demás personas para convivir en sociedad, y en paz social tal como lo establece el articulo 3 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la necesidad educativa de la formación de buenos ciudadanos y evitar la violencia, y convivir en armonía, amor , y paz social, rescatar los valores a través de políticas y programa a los adolescente.

En mérito de los argumentos expuestos, quien aquí decide, pasa a IMPONER como sanción al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , la medida denominada IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de UN (1) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 621, 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las obligaciones de hacer y no hacer serán impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución y cumplir la sanción de conformidad con los artículos 646 y 647 de la mencionada Ley especial, una vez que la sentencia quede definitivamente firme e impuesta del cómputo de dicha sanción.

Asimismo, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, y se mantienen las Medidas Cautelares decretadas en fecha 27/12/2013, por este Juzgado, establecidas en los Literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar la comparecencia del joven imputado a los actos del proceso, por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes.

DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide:

PRIMERO: RATIFICA LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra del hoy adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1996, soltero, de profesión u oficio: actualmente Sin Oficio, residenciada en: Villa del Rosario, Barrio Noriega Trigo I, por la comisión del delito de COAUTOR del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem.

SEGUNDO: RATIFICA LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificarse la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. y se mantienen las medidas de coerción personal que recae sobre el hoy acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)por la presunta comisión del delito de COAUTOR del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA; como lo son, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “B” , “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a los demás actos del proceso y su comparecencia al tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente.

TERCERO: ADMITE la Fórmula de Solución Anticipada, a la cual se acogió el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CUARTO: DECLARA CULPABLE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por considerarlo penalmente responsable, específicamente COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
QUINTO: Se IMPONE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como sanción unas medidas de las denominadas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 621, 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de el tiempo de la sanción, solicitada por el Defensor Público, por lo que las obligaciones de hacer y no hacer serán impuestas por el Tribunal Primero de Ejecución y cumplir la sanción de conformidad con el articulo 646 y 647 de la mencionada Ley especial una vez que la sentencia quede definitivamente firme e impuesta del computo de dicha sanción.

Se deja constancia que se dio lectura a la presente acta en presencia de las partes, quedando notificadas las mismas de la presente decisión, cuyo texto integro será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la ley especial. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. De igual forma, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente acto, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las Doce y cuarenta y cinco minutos de la Tarde (12:45 pm). Se declara terminado el acto de audiencia preliminar ese mimos día 20-03-2014

Se ordena Notificar a la victima ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA de la publicación del texto integro del fallo dictado, a través del departamento del alguacilazgo y una vez que conste en acta la practica efectiva de la notificación de la victima y cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia , para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en Maracaibo, a los (25) días del mes de Marzo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la victima ROMER SEGUNDO AGUIRRE GAMARRA, y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado de Control.
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL

DRA. HIZALLANA MARIN,
EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN
En esta fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 040-2014, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente y se libraron el oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 665-14 y boleta de notificación de la victima correspondientes.-

EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARRAN

CAUSA N° 2C-4813-2013.
HM.