REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 14 de mayo de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 2944
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Bernardo Andrés Peinado Cioni, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Antonio Suárez García, en contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena la devolución del vehículo marca Toyota, modelo Merú, color Biege, placas AC166WM, serial de carrocería 9FH11UJ9069009583, serial de motor 3RZ3423750, a la ciudadana Carmen Machuca Granados, bajo la modalidad de Guarda y Custodia.


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:





I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la devolución del vehículo marca Toyota, modelo Merú, color Biege, placas AC166WM, serial de carrocería 9FH11UJ9069009583, serial de motor 3RZ3423750, a la ciudadana Carmen Machuca Granados, bajo la modalidad de Guarda y Custodia.

La defensa denuncia que de las actas que conforman el presente caso, se puede observar claramente como el juez de la recurrida al dictar el auto con el cual ordenó la devolución del vehículo marca Toyota, modelo Meru, color Beige, palcas AC166WM, serial de carrocería 9FH11UJJ9069009583, serial de motor 3RZ3423750, a la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA GRANADOS, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, causó a su patrocinado un gravamen irreparable, el cual incide directamente en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Principio del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la propiedad que tiene toda persona para el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, pues el Tribunal a quo en su fallo no tomó en consideración ninguno de los alegatos esgrimidos por esa representación, colocándolo en una situación de desventaja sobre la posesión del bien en reclamo, por el hecho de no haber registrado en el lapso que establece el artículo 72 numeral 2 de la Ley de Transporte Terrestre que obliga a la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, dentro de los treinta días siguientes a la adquisición, que debe señalar que el juez a quo al momento de analizar los hechos, así como las pruebas aportadas por las partes a objeto de solicitar la Guarda y Custodia del referido vehículo, no valoró, ni tomó en consideración la manera en que se produjeron los hechos, desechando de manera simple lo expuesto por esa representación de la víctima, limitándose a señalar que en un primer momento el vehículo objeto de reclamo es vendido en fecha 27-02-2007, por el ciudadano Juan Manuel Rodríguez al ciudadano Francisco Luís Gutiérrez Tabares, mediante documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que luego el vehículo es vendido en fecha 29-02-2008, por el ciudadano Francisco Luís Gutiérrez Tabares al ciudadano Rafael Antonio Suárez García, mediante documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que posteriormente es vendido el vehículo objeto de reclamo aproximadamente en el mes de abril de 2010 por el ciudadano Rafael Antonio Suárez García, al ciudadano Francisco Luís Gutiérrez Tabares, señalando el Juez de la recurrida que obtuvo esa fecha, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Suárez García ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en el mes de agosto señaló que dicha venta se produjo aproximadamente cuatro meses atrás, sin que se hubiese otorgado documento público al respecto, que por último, el vehículo objeto de reclamo fue vendido en fecha 03-05-2010, por el ciudadano Francisco Luís Gutiérrez Tabares, a la ciudadana Carmen Elena Machuca Granados, mediante documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, que una vez descrito lo anterior, el Juez de la recurrida, pasa a realizar una serie de consideraciones muy subjetivas, tendentes a colocar en dudas la titularidad que tiene su representado, sobre la propiedad del vehículo, señalando que por el hecho de no haber dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 72 en su numeral 2 de la Ley de Transporte Terrestre, no puede considerarse propietario al no figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquiriente tal y como lo señala el artículo 71 de la mencionada Ley, siendo entonces que la ciudadana Carmen Elena Machuca Granados, por haber cumplido con dicho trámite, si debe ser estimada como la propietaria del vehículo objeto de reclamo, que ahora bien, dicha situación no es compartida por quien recurre, pues si bien es cierto la ciudadana Carmen Elena Machuca Granados, cumplió con el trámite previsto en el artículo 72 en su numeral 2 de la Ley de Transporte Terrestre, no es menos cierto que su patrocinado es un comprador de buena fue que ostenta un documento notariado prima facie certificado ante un funcionario público, el cual debe ser valorado como un verdadero titulo, toda vez que el hecho de no haber registrado el vehículo que se reclama, ello no significa que su patrocinado tenga menos derechos que la ciudadana que en una segunda venta adquiere de forma fraudulenta el mencionado vehículo, que hay que dejar muy claro que el Tribunal de Control que conoce de las solicitudes de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación debe necesariamente cumplir con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, además debe ser diligente en todo momento, que por ello el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad fue inflexible en este procedimiento de entrega, y sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en material penal debe estar debidamente comprobada, que en el presente caso, se puede evidenciar de las actas procesales que integran el expediente que existe una presunta dualidad de solicitantes, aunado al hecho de que al momento de la adquisición del vehículo por parte de la ciudadana Carmen Elena Machuca Granados, quien si bien es cierto también es una compradora de buena fe, ya existía con antelación un documento compra venta celebrado en fecha 29-02-2008, entre el ciudadano Francisco Luís Gutiérrez Tabares y el ciudadano Rafael Antonio Suárez García, mediante documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, es decir anterior a la fecha en que adquirió la segunda solicitante, entonces mal podría habérsele dado mas valor a un documento que fue tramitado bajo engaño, circunstancias estas que debió analizar el Juez a quo, antes de proceder a la entrega del mencionado vehículo, por cuanto la presente causa se encuentra en fase de investigación sin que ni siquiera haya acto conclusivo por parte del Ministerio Público, que se puede observar que durante toda la investigación realizada por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nunca se ha podido dar con la ubicación del ciudadano Francisco Luís Gutiérrez Tabares, a los fines de esclarecer los hechos, y responder ante los demandantes, sin embargo, si se detienen a examinar exhaustivamente la presente causa, podrán darse cuenta que este ciudadano tiene una íntima relación con la ciudadana Carmen Elena Machuca Granadas, pues es la única persona que tiene comunicación con el investigado, al punto de que ha interpuesto una serie de cartas, suscrita por él, pero resulta extraño a esa representación que con su patrocinado nunca se comunica a los fines de solventar la situación, dicho ciudadano ni siquiera ha comparecido a la sede del Ministerio Público, sin que nadie se preocupe por ello, siendo el ciudadano Rafael Antonio Suárez García que parece ser el único interesado ñeque se logre su imputación y se aclare esta irregular situación, que el juez de la causa señaló sendas sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, las cuales no se ajustan al caso concreto, pues no es suficiente tan solo mencionar las Jurisprudencias, sino que se debe indicar de manera circunstanciada y razonada como se ajustan al asunto, pues considera ese Apoderado Judicial que al existir la presunta dualidad de peticionantes, quienes afirman ser propietarios del bien recogido o incautado, no puede hacerse entrega del mencionado vehículo hasta tanto no se esclarezca a través de la investigación correspondiente, la verdadera titularidad del derecho de propiedad del bien mueble que se reclama, que como quiera que al revisar las actas procesales se evidencia que el inicio de la correspondiente averiguación fue en fecha 26 de agosto de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Suárez García por ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso que el día 29 de febrero de 2008, le había comprado al ciudadano Francisco Luís Gutiérrez Tabares el vehículo objeto de la investigación y hasta la presente fecha no se ha presentado acto concluido alguno, por lo que la investigación no ha concluido y que el vehículo sigue siendo imprescindible en la misma, y siendo que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible en la investigación, es por lo que considera quien recurre que en el presente caso debe existir un acto conclusivo por parte del titular de la acción penal para que se pueda decidir sobre la entrega o no del bien objeto de reclamo, o en todo caso siendo su patrocinado el comprador prima facie adquiriente es a quien corresponde la Guarda y Custodia del vehículo que se reclama y no la ciudadana Carmen Elena Machuca Granados quien muy a pesar de ser compradora de buena fe, el Registro de Vehículo que obtuvo fue a través de una forma fraudulenta, por parte del vendedor, lo cual hace nulo ese acto, que esa representación comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del bien solicitado, que el juez de la recurrida le ocasionó a su representado un gravamen irreparable, pues no podía realizar la entrega del vehículo en reclamo, cuando existe una gran duda de quien es el propietario y aun cuando estaba claro para el Tribunal la etapa de investigación en que se encuentra la causa, hizo la entrega del mismo a la segunda solicitante, avalando un hecho irregular como lo fue la venta ilícita por parte del ciudadano Francisco Luís Gutiérrez, y mas grave aun el Juez a quo en su decisión se basa en un falso supuesto de hecho, cuando valora la venta del vehículo que as su juicio se produjo en el mes de abril de 2010, realizada entre el ciudadano Rafael Antonio Suárez García y el ciudadano Francisco Luís Gutiérrez Tabares, señalando el Juez de la recurrida que obtuvo esa fecha, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Suárez garcía ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien en el mes de agosto señaló que dicha venta se produjo aproximadamente cuatro meses atrás, sin que se hubiese otorgado documento público, que al respecto debe señalarse que en autos no existe dicha venta, ni documento alguno otorgado por funcionario público, por lo que mal pudo el juez de la recurrida dar valor probatorio a ello, pues lo que si consta en autos, es que su patrocinado posee un documento de curso legal que le otorga propiedad sobre el vehículo en reclamo, hasta el punto que parece como víctima en las actuaciones policiales de investigación, y es por ello el motivo por el cual ubican y retienen el bien muble, entonces al haber basado el juez a quo su decisión en elementos inexistentes, su fallo resulta viciado de nulidad, que en relación a lo anterior, es importante destacar que la ciudadana Carmen Elena Machuca Granados, interpuso una carta de fecha 19 de diciembre de 2010, mediante la cual el ciudadano Francisco Luís Gutiérrez Tabares, explica aunque no muy claramente los hechos del presente caso y de esa declaración jurada se puede observar por que su representado realizó toda una serie de trámites, a los fines de colocar la camioneta a nombre de dicho ciudadano, de esta carta pueden evidenciarse varios aspectos que hacen reales los alegatos de su patrocinado, como lo son el hecho de que le habían robado el vehículo con los documentos originales dentro del mismo y para cobrar el seguro era necesario tramitar nuevamente todos los papeles a nombre del ciudadano denunciado, pues dicho seguro estaba a su nombre para el momento del robo, otro aspecto, es que las fechas que se indican dejan entrever que para el momento en que presuntamente el referido ciudadano trataba de llegar a un acuerdo con su representado ya había vendido el vehículo, y no como lo quieren hacer ver que su patrocinado había realizado un pacto para una nueva venta de la camioneta, ya que dicha situación nunca se llegó a materializar, que el juez de la recurrida expresa en su decisión que le llama la atención de que su representado haya realizado todas estas diligencias, pero luego se contradice al referir que a pesar de validar dicha aclaratoria en la cual se explica porque el ciudadano Rafael Suárez señaló en su denuncia haber entregado el vehículo al ciudadano Francisco Gutiérrez, por un presunto pacto realizado entre ellos que nunca se realizó y del cual no consta documento público alguno, que le resulta extraño que su representado haya realizado los trámites para colocar a nombre de Francisco Gutiérrez el vehículo objeto de reclamo, cuando se desprende claramente que fue por el robo del vehículo, el cual para la fecha continuaba a nombre del denunciado, pero al parecer el vehículo robado ya no se hizo necesario el cobro del seguro, sin embargo, posteriormente, ellos intentaron realizar un negocio, el cual tampoco se materializó y es en este momento que el denunciado aprovechó la situación para vender por segunda vez un vehículo que no le pertenecía, a pesar de haber realizado la entrega de una parte del dinero que pretendían negociar, pero no se logró, pues este ciudadano se escondió para no entregar el vehículo que su patrocinado le dio en calidad de préstamo, que como puede el juez de la recurrida haber valorado como cierto para emitir su fallo, la presunta venta del vehículo que pactaron su patrocinado y el ciudadano Francisco Luís Gutiérrez Tabares, con e fin de constituir una negociación de un fondo de comercio de una panadería, en la cual no existe nada de documentado, que no entiende esa representación como el juez de control inadvierte el gravamen que se produce con dicha decisión, toda vez que en tal auto, inmotivado por demás en derecho, solo alude en forma ligera y superficial que su representado da su consentimiento en la venta que pactaron entre ambos, al punto de entregar la cosa, al respecto es importante señalar que el ciudadano Rafael Antonio Suárez García expuso que la entrega del vehículo se produjo a titulo de préstamo, por cuanto nunca como ya se dijo, se materializó ningún negocio entre ellos, y si bien es cierto su representado recibió una cantidad de treinta mil bolívares, como parte de un acuerdo por la obtención de unas acciones de un fondo de comercio, no es menos cierto que de igual manera expresó que posteriormente, al no estar de acuerdo con dicho negocio, llamó al ciudadano Francisco Luís Gutiérrez Tabares, a los fines de devolver el dinero y manifestarle su inconformidad del pacto, a lo cual el mencionado ciudadano nunca atendió, pues desapareció con la camioneta, para luego proceder a su venta a espaldas de mi representado y que quizás engañando a la ciudadana Carmen Elena Machuca Granados, que el juez de la recurrida de manera ligera toma como cierto todo lo dicho por la ciudadana Carmen Elena Machuca Granados, al punto de que esta ciudadana es la única persona que tiene contacto con el ciudadano Francisco Luís Gutiérrez Tabares, pero nunca le da valor a lo esgrimidos por esa representación, sin embargo, sorprendentemente para basar su fundamento tomó en consideración la supuesta segunda venta que se produce, de la cual no consta nada en autos, con lo cual no consta nada en autos, con lo cual da cabida a que el ciudadano denunciado cometa un hecho ilícito, burlando a todo el sistema de justicia, pues hasta la fecha ni siquiera ha sido imputado, que en el caso de marras, si bien es cierto se encuentra en fase de investigación y el vehículo objeto de reclamo se está entregando en Guarda y Custodia por lo cual no es susceptible de enajenar, no es menos cierto que el juez de la recurrida profirió su fallo, con un elemento que no existe, incurriendo en un vicio de Nulidad Absoluta, al haber valorado un supuesto inexistente, privando a su patrocinado de hacer uso, goce y disfrute del mismo, afectando tanto a su patrimonio como a su economía, amén de ser el comprador legal de la camioneta, es por lo que considera esa representación que el juez de la recurrida quebrantó disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 115 de la Constitución, generando una situación que evidentemente ocasiona el gravamen irreparable alegado en el presente escrito recursivo, que su representado a los efectos de soportar su denuncia, hizo entrega de un documento de Compra Venta notariado en fecha 29 de febrero de 2008, ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Liberador del Distrito Capital, mediante el cual el ciudadano Francisco Luís Gutiérrez Tabares, le vende al ciudadano Rafael Antonio Suárez García el vehículo reclamado, por la cantidad de noventa mil bolívares, luego posteriormente su patrocinado y el mencionado ciudadano realizan una negociación verbal que no llegó a ningún lado, por cuanto no se materializó dicho negocio y después es que se configura nuevamente la venta del vehículo en reclamo entre este ciudadano y la ciudadana Carmen Elena Machuca Granados, mediante documento notariado en fecha 03-05-2010, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, que es evidente que el auto que se recurre, carece de toda motivación lo cual hace nulo el acto, toda vez que se fundamenta en un acto en el cual no existe un soporte material, como lo hubiese sido un segundo documento de compra venta entre mi patrocinado y el ciudadano denunciado, el Juez solo le extraña el hecho de que su representado haya realizado las diligencias necesarias para tramitar el Registro del Vehículo a nombre de Francisco Luís Gutiérrez Tabares, sin prestar la mas mínima atención de por que lo hizo, como lo fue el hecho que le habían robado la camioneta y para poder tramitar el cobre del seguro, necesariamente debía ponerla a nombre de este ciudadano, ello a pesar de que en autos rielan todos estos argumentos, los cuales se encuentran debidamente soportados, que se desprende que para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad, es decir que los solicitantes deben probar, sin que medie duda alguna que el vehículo es suyo, en el presente caso, el juez de la recurrida, tomó como mejor opción el registro exhibido por la ciudadana Carmen Elena Machuca Granados, señalando que esta cumplió con el procedimiento de Ley regulado en el artículo 72 numeral 2 de la Ley de Transporte y Tránsito terrestre, pero obvió analizar el proceso por el cual obtiene ese título, que a juicio de esa representación es ilegal, muy a pesar de ser compradora de buena fe, dejando a su patrocinado en un estado de indefensión, al no poder recuperar su vehículo el cual obtuvo con anterioridad a la referida ciudadana, mas cuando ni siquiera, insiste, ni siquiera se le ha imputado al ciudadano Francisco Luís Gutiérrez Tabares, toda vez que esta sería la única forma para que le responda a las partes afectadas, por lo que mal se debe entregar el vehículo, cuando aun se encuentran en fase investigativa, que solicita se decrete la Nulidad del auto mediante el cual se ordenó la devolución del vehículo marca Toyota, modelo Meru, color Beige, palcas AC166WM, serial de carrocería 9FH11UJJ9069009583, serial de motor 3RZ3423750, a la ciudadana Carmen Elena Machuca Granados, bajo la modalidad de Guarda y Custodia y por ende otro juez se pronuncie en relación a la entrega del vehículo que se reclama, que en caso de no atender el anterior pedimento solicita se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se le haga la devolución del vehículo al ciudadano Rafael Antonio Suárez García.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Elena Machuca Granados, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Antonio Suárez Garcia, el mismo fue ejercido señalando que ciertamente al encontrarse el proceso en la fase preparatoria, por no haberse ni siquiera procedido a trámites básicos, elementales para configurar el derecho efectivo del denunciante, mucho menos consta, por ese motivo que se haya presentado la acusación de rigor con la cual se da comienzo a la fase intermedia, no si quiera pensable en que se desarrollará la audiencia preliminar, que si esa acusación llegare a presentarse, no será su representada la imputada, que nunca podrá serlo, y a todo evento que lo sea el denunciado en este caso, el señor Francisco Luís Gutiérrez Tabares y resultare admitida la acusación que contra él se instaure por haber merito para ello, quedará en ese caso entera la fase del juicio oral y público, oportunidad en la cual la pretensión de la defensa podrá ser dilucidada con todas las garantías, que es así que resulta obvio y lógico que se concluya que en este caso no se ha producido hasta ahora gravamen irreparable alguno, pues, como se dijo, quedan intactos los mecanismos y remedios procesales legalmente vigentes con los cuales pueden contar las partes para sus respectivas defensas y especialmente quedan intactos esos remedios y mecanismos en el derecho futuro que pudiera ostentar para hacer valer legítimamente su condición de víctima el señor Rafael Antonio Suárez García, en su relación con la persona que le vendió el vehículo el señor Gutiérrez Tabares, pero jamás en su relación con su defendida, pues esta ha sido incidental y mas bien su patrocinada se siente lesionada, víctima, por todo lo que este injusto proceso penal implica para ella, por la pérdida de tiempo y de dinero que en su caso ha tenido que desembolsar para pagar abogados asesores que hagan valer sus derechos e intereses, que no se configura el gravamen irreparable señalado, que la devolución que no se debía negar era la que exigía su patrocinada y fue por esa razón que le fue devuelto el vehículo, donde decidió el juez de la recurrida, cumpliendo con la norma procesal penal, con la Ley de Tránsito Terrestre y con su Reglamento, ajustado plenamente a dichos instrumentos, como también ajustado al fallo numero 1544 de fecha 13 de agosto de 2001 que ratifica a su vez la sentencia de la Sala Constitucional número 1197 del 06 de julio de 2001, cuyo contenido quedó expresado y que pasó por alto el recurrente o quizá olvidó copiar inadvertidamente, pero que, con dicho olvido quedó igualmente truncado el aspecto fundamental de la decisión de cuyo texto se coligen las razones del derecho incuestionable que obra a favor de su representada en el presente caso, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del ciudadano Rafael Antonio Suárez García.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


De los folios 84 al 101 de la pieza uno de las actuaciones corre inserta decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se lee lo siguiente:


“…CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ GARCÍA, solicita al Tribunal que se produzca la devolución del vehículo objeto de reclamación, fundamentándose en el contenido del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, estima el Juzgador que al producirse la entrega del objeto a cualquiera de los reclamantes, producirá como efecto que se considere víctima a los efectos del hecho investigado por el Ministerio Público, al opositor contrario.

Siendo ello así, necesariamente a los efectos del pronunciamiento de la reclamación o tercería, acogerse a lo que dispone el encabezamiento del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo de hacer un análisis a la luz del objeto en reclamo, de quien presenta ante el Tribunal mejor derecho para proceder a la entrega del mismo.

Así las cosas, apreciamos que en un primer momento el vehículo objeto de reclamo, fue vendido por el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GUZMÁN, al ciudadano FRANCISCO LUIS GUTIERREZ TABARES, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotado bajo el N° 50, tomo 10, de fecha 27/02/2007, propiedad que emanaba para el primero de los nombrados del Certificado de Registro de Vehículo N° 9FH11UJ9069009583-11, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 31 de Mayo de 2006.

Luego el vehículo objeto de reclamo, fue vendido por el ciudadano FRANCISCO LUIS GUTIERREZ TABARES, al ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ GARCÍA, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 25, tomo 24, de fecha 29/02/2008, propiedad que emanaba para el primero de los nombrados del documento otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 50, tomo 10, de fecha 27/02/2007.

Posteriormente el vehículo objeto de reclamo fue vendido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ GARCÍA al ciudadano FRANCISCO LUIS GUTIERREZ TABARES, aproximadamente en el mes de Abril de 2010 (esta fecha se obtiene de la denuncia del ciudadano RAFAEL SUAREZ, quien en el mes de agosto señaló que dicha venta se produjo aproximadamente 4 meses atrás), tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por el primero de los mencionados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que se hubiese otorgado documento público al respecto.

Por último, el vehículo objeto de reclamo, fue vendido por el ciudadano FRANCISCO LUIS GUTIERREZ TABARES a la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA GRANADOS, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 50, tomo 60, de fecha 03/05/2007, propiedad que emanaba para el primero de los nombrados del Certificado de Registro de Vehículo N° 9FH11UJ9069009583-11, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 30 de Diciembre de 2008.

De lo que anteriormente se narró, se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ GARCÍA, estuvo en posesión del vehículo objeto de reclamación, desde el 29 de Febrero de 2008, hasta aproximadamente el mes de Abril de 2010, cuando nuevamente entrega el referido vehículo al ciudadano FRANCISCO LUIS GUTIERREZ TABARES, señalando en la primera pregunta formulada por el funcionario que recibe la denuncia, que la entrega del vehículo se produce por venta que se pactó entre ambos, se vislumbra de esta denuncia que el ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ, no canceló la totalidad del precio de la venta al ciudadano RAFAEL SUAREZ, sin embargo, hubo el consentimiento de ambos de proceder a dicho negocio jurídico, al punto que se produce la entrega de la cosa.

Durante el lapso de tiempo que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ GARCÍA, estuvo en posesión del vehículo no dio cumplimiento al contenido del numeral 1 del artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre, que lo obligaba a la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

Durante la celebración de la audiencia para oír a las partes, llamó la atención del Tribunal el argumento esgrimido por la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA, en el sentido que el Certificado de Registro de Vehículo bajo el cual fue vendido el vehículo objeto de reclamo, fue tramitado a nombre de FRANCISCO GUTIERREZ, por el propio RAFAEL SUAREZ, razón por la cual se ordenó al Ministerio Público recabar tal información del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sin embargo, antes de recibirse la información del Ministerio Público, el propio ciudadano RAFAEL SUAREZ, mediante escrito consignado aclaró que tal situación se originó por cuanto el vehículo objeto de reclamo le fue robado y a los fines del trámite ante el seguro, debió tramitar el Certificado de Registro de Vehículos a nombre de FRANCISCO GUTIERREZ.

El Tribunal recibe como válida esa aclaratoria, para estimar que no había connivencia entre estas dos (02) personas para luego perturbar en la posesión a la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA sin embargo, eso incide en los argumentos planteados durante la audiencia respectiva por el apoderado judicial de RAFAEL ANTONIO SUAREZ GARCÍA, cuando alega que se desconoce bajo que condición el ciudadano FRANCISO GUTIERREZ se encontraba en posesión del vehículo objeto de reclamo y menos aun bajo que titulo dio en venta el mismo a la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA, pues, respecto del primer argumento y se extrae de la propia denuncia de RAFAEL SUAREZ, el vehículo objeto de reclamo fue entregado a FRANCISCO GUTIERREZ, por venta que ambos pactaron, aun cuando la misma no consta el documento público y no fue cancelada la totalidad del precio, y respecto del segundo argumento, el título utilizado por FRANCISCO GUTIERREZ para la venta del vehículo, fue tramitado por el propio RAFAEL SUAREZ, ante el órgano administrativo correspondiente por lo que no era desconocido tal documento.

Por otra parte, apreciamos que la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA, recibió en venta el vehículo objeto de reclamo, de la persona que figuraba en el Certificado de Registro de Vehículo como propietario del mismo, adquiriendo el mismo el día 03/05/2010, y luego de realizar el trámite ante el órgano administrativo correspondiente obtuvo el 11/05/2010, el respectivo Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, dando así cumplimiento al contenido del numeral 1 del artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre.

Bajo tales consideraciones debemos de remitirnos además al contenido del artículo 71 de la mentada Ley de Tránsito Terrestre, en el sentido que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y de Conductores como adquirente, siendo que fue la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA, en el cumplimiento del numeral 1 del artículo 72 ejusdem, que dio cumplimiento al trámite y por ende ser estimada como propietario del vehículo objeto de reclamo.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2.862/2005 del 29 de septiembre y 3.189/2005 del 25 de Octubre (entre otras) ha dispuesto que el documento expedido por la autoridad administrativa del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, es el idóneo para acreditar la titularidad de un vehículo automotor.

Lo anterior encuentra su fundamento en que el vehículo automotor, aún cuando se trata de un bien mueble, es susceptible de registro y mas abundamiento, si tomásemos el bien objeto de reclamo, como un bien mueble propiamente dicho, tendríamos que aplicar postulado conforme al cual la posesión produce el mismo efecto del título, como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias 1.644/2005 del 13 de Julio, 2.862/2005 del 29 de septiembre y 3.189/2005 del 25 de octubre 8estas 2 últimas citadas con anterioridad).

Bajo estas dos (02) ópticas de abordar la reclamación puesta al conocimiento del órgano jurisdiccional, tenemos que la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA, cuenta con el respectivo título emitido por el órgano administrativo correspondiente, toda vez que cursa a los folios 81 y 82 de las actuaciones de investigación remitidas por la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comunicación 13-00-2011-12346-615, de fecha 18/02/2011, suscrita por el ciudadano JOSÉ LORENZO BLASCO GARCÍA, Gerente de Registro de Tránsito Terrestre del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante el cual remite la certificación de datos correspondiente al vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, color BEIGE, placas AC166WM, serial de carrocería 9FH11UJ9069009583, serial de motor 3RZ3423750, el cual se aprecia que en el sistema computarizado del Registro Nacional de Vehículos, aparece a nombre de la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° 6.315.013.

Aunado a ello, y respecto de la posesión del vehículo objeto de reclamo, tenemos que al momento de ser incautado se encontraba en el lugar donde había sido aparcado por la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA, toda vez que cursa al folio 49 de las actuaciones de investigación remitidas por la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acta policial de fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrita por la funcionaria EVELYN PARRILLA, adscrita a la División contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que encontrándose en labores de búsqueda, localización y recuperación de vehículos provenientes del robo o hurto, ingresaron al estacionamiento FULL CHOLA, ubicado al final de la avenida Lecuna, específicamente, frente a las Torres de Parque Central, nivel Bolívar, apreciando un vehículo que llamó la atención de la comisión policial, el cual se trataba de un vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, placas AC166WM, color BEIGE, y presentaba grabado en los vidrios la matricula MEJ.80J, el cual al ser verificado a través del Sistema de Información Policial, arrojó como resultado que el mismo se encontraba solicitado por la denuncia narrada párrafos anteriores, razón por la cual procedieron a trasladar al referido vehículo hasta la sede policial.

No escapa el Tribunal a la situación que hasta la presente fecha la fase preparatoria o de investigación no ha concluido en la presente causa, de allí que a pesar de las anteriores consideraciones, se procederá a la entrega del vehículo objeto de reclamo a la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA GRANADOS, en calidad de guarda y custodia, pues, del desarrollo de los actos de investigación podría generarse una nueva situación que deba ser valorado por el órgano jurisdiccional.

Por otra parte y en salvaguarda de los derechos de los interesados y a los fines de evitar que el resultado de un hipotético recurso de impugnación contra el presente fallo, no pueda ser ejecutado, se ordena que la ejecución de la devolución del objeto, procederá una vez quede firme la presente decisión.

Dicho lo anterior y en atención a la reclamación que se interpuso ante este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la devolución en guarda y custodia del vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, color BEIGE, placas AC166WM, serial de carrocería 9FH11UJ9069009583, serial de motor 3RZ3423750, bajo la modalidad de guarda y custodia, a la ciudadana CARMEN MACHUCA GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° 6.315.013. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quincuagésimo Segundo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA la devolución en guarda y custodia del vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, color BEIGE, placas AC166WM, serial de carrocería 9FH11UJ9069009583, serial de motor 3RZ3423750, bajo la modalidad de guarda y custodia a la ciudadana CARMEN MACHUCA GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° 6.315.013, dejándose constancia que tal devolución del vehículo procederá una vez quede firme el presente fallo”.


Capítulo IV
MOTIVA



Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida, y con el propósito de formarse un mejor criterio en el presente caso, considera necesario conocer:

Que el profesional del derecho Bernardo Andrés Peinado Cioni, recurre de la decisión proferida en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual ordena la devolución en guarda y custodia del vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, color BEIGE, placas AC166WM, serial de carrocería 9FH11UJ9069009583, serial de motor 3RZ3423750, bajo la modalidad de guarda y custodia a la ciudadana CARMEN MACHUCA GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° 6.315.013.

A tal efecto arguye el recurrente que tal situación le causó a su patrocinado un gravamen irreparable, el cual incide directamente en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al principio del derecho a la tutela Judicial efectiva y el derecho a la propiedad que tiene toda persona en el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, por cuanto el Tribunal en su fallo no tomo en consideración ninguno de los elementos esgrimidos por esa defensa, colocándolo en una situación de desventaja sobre la posesión del bien en reclamo, por el hecho de no haber registrado en el lapso que establece el artículo 72 en su numeral 2 de la Ley de Transporte Terrestre que obliga a la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición .

En este sentido solicita sea anulada la decisión recurrida, a los fines que un Tribunal distinto revise de manera minuciosa el expediente, y proceda a emitir un fallo prescindiendo de los vicios señalados.


Ello así, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones pertinente transcribir el intitulado inserto en el fallo recurrido denominado CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO del cual se desprende lo siguiente:


“…CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ GARCÍA, solicita al Tribunal que se produzca la devolución del vehículo objeto de reclamación, fundamentándose en el contenido del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, estima el Juzgador que al producirse la entrega del objeto a cualquiera de los reclamantes, producirá como efecto que se considere víctima a los efectos del hecho investigado por el Ministerio Público, al opositor contrario.

Siendo ello así, necesariamente a los efectos del pronunciamiento de la reclamación o tercería, acogerse a lo que dispone el encabezamiento del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo de hacer un análisis a la luz del objeto en reclamo, de quien presenta ante el Tribunal mejor derecho para proceder a la entrega del mismo.

Así las cosas, apreciamos que en un primer momento el vehículo objeto de reclamo, fue vendido por el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GUZMÁN, al ciudadano FRANCISCO LUIS GUTIERREZ TABARES, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotado bajo el N° 50, tomo 10, de fecha 27/02/2007, propiedad que emanaba para el primero de los nombrados del Certificado de Registro de Vehículo N° 9FH11UJ9069009583-11, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 31 de Mayo de 2006.

Luego el vehículo objeto de reclamo, fue vendido por el ciudadano FRANCISCO LUIS GUTIERREZ TABARES, al ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ GARCÍA, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 25, tomo 24, de fecha 29/02/2008, propiedad que emanaba para el primero de los nombrados del documento otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 50, tomo 10, de fecha 27/02/2007.

Posteriormente el vehículo objeto de reclamo fue vendido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ GARCÍA al ciudadano FRANCISCO LUIS GUTIERREZ TABARES, aproximadamente en el mes de Abril de 2010 (esta fecha se obtiene de la denuncia del ciudadano RAFAEL SUAREZ, quien en el mes de agosto señaló que dicha venta se produjo aproximadamente 4 meses atrás), tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por el primero de los mencionados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que se hubiese otorgado documento público al respecto.

Por último, el vehículo objeto de reclamo, fue vendido por el ciudadano FRANCISCO LUIS GUTIERREZ TABARES a la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA GRANADOS, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 50, tomo 60, de fecha 03/05/2007, propiedad que emanaba para el primero de los nombrados del Certificado de Registro de Vehículo N° 9FH11UJ9069009583-11, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 30 de Diciembre de 2008.

De lo que anteriormente se narró, se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ GARCÍA, estuvo en posesión del vehículo objeto de reclamación, desde el 29 de Febrero de 2008, hasta aproximadamente el mes de Abril de 2010, cuando nuevamente entrega el referido vehículo al ciudadano FRANCISCO LUIS GUTIERREZ TABARES, señalando en la primera pregunta formulada por el funcionario que recibe la denuncia, que la entrega del vehículo se produce por venta que se pactó entre ambos, se vislumbra de esta denuncia que el ciudadano FRANCISCO GUTIERREZ, no canceló la totalidad del precio de la venta al ciudadano RAFAEL SUAREZ, sin embargo, hubo el consentimiento de ambos de proceder a dicho negocio jurídico, al punto que se produce la entrega de la cosa.

Durante el lapso de tiempo que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SUAREZ GARCÍA, estuvo en posesión del vehículo no dio cumplimiento al contenido del numeral 1 del artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre, que lo obligaba a la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

Durante la celebración de la audiencia para oír a las partes, llamó la atención del Tribunal el argumento esgrimido por la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA, en el sentido que el Certificado de Registro de Vehículo bajo el cual fue vendido el vehículo objeto de reclamo, fue tramitado a nombre de FRANCISCO GUTIERREZ, por el propio RAFAEL SUAREZ, razón por la cual se ordenó al Ministerio Público recabar tal información del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sin embargo, antes de recibirse la información del Ministerio Público, el propio ciudadano RAFAEL SUAREZ, mediante escrito consignado aclaró que tal situación se originó por cuanto el vehículo objeto de reclamo le fue robado y a los fines del trámite ante el seguro, debió tramitar el Certificado de Registro de Vehículos a nombre de FRANCISCO GUTIERREZ.

El Tribunal recibe como válida esa aclaratoria, para estimar que no había connivencia entre estas dos (02) personas para luego perturbar en la posesión a la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA sin embargo, eso incide en los argumentos planteados durante la audiencia respectiva por el apoderado judicial de RAFAEL ANTONIO SUAREZ GARCÍA, cuando alega que se desconoce bajo que condición el ciudadano FRANCISO GUTIERREZ se encontraba en posesión del vehículo objeto de reclamo y menos aun bajo que titulo dio en venta el mismo a la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA, pues, respecto del primer argumento y se extrae de la propia denuncia de RAFAEL SUAREZ, el vehículo objeto de reclamo fue entregado a FRANCISCO GUTIERREZ, por venta que ambos pactaron, aun cuando la misma no consta el documento público y no fue cancelada la totalidad del precio, y respecto del segundo argumento, el título utilizado por FRANCISCO GUTIERREZ para la venta del vehículo, fue tramitado por el propio RAFAEL SUAREZ, ante el órgano administrativo correspondiente por lo que no era desconocido tal documento.

Por otra parte, apreciamos que la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA, recibió en venta el vehículo objeto de reclamo, de la persona que figuraba en el Certificado de Registro de Vehículo como propietario del mismo, adquiriendo el mismo el día 03/05/2010, y luego de realizar el trámite ante el órgano administrativo correspondiente obtuvo el 11/05/2010, el respectivo Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, dando así cumplimiento al contenido del numeral 1 del artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre.

Bajo tales consideraciones debemos de remitirnos además al contenido del artículo 71 de la mentada Ley de Tránsito Terrestre, en el sentido que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y de Conductores como adquirente, siendo que fue la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA, en el cumplimiento del numeral 1 del artículo 72 ejusdem, que dio cumplimiento al trámite y por ende ser estimada como propietario del vehículo objeto de reclamo.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2.862/2005 del 29 de septiembre y 3.189/2005 del 25 de Octubre (entre otras) ha dispuesto que el documento expedido por la autoridad administrativa del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, es el idóneo para acreditar la titularidad de un vehículo automotor.

Lo anterior encuentra su fundamento en que el vehículo automotor, aún cuando se trata de un bien mueble, es susceptible de registro y mas abundamiento, si tomásemos el bien objeto de reclamo, como un bien mueble propiamente dicho, tendríamos que aplicar postulado conforme al cual la posesión produce el mismo efecto del título, como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias 1.644/2005 del 13 de Julio, 2.862/2005 del 29 de septiembre y 3.189/2005 del 25 de octubre 8estas 2 últimas citadas con anterioridad).

Bajo estas dos (02) ópticas de abordar la reclamación puesta al conocimiento del órgano jurisdiccional, tenemos que la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA, cuenta con el respectivo título emitido por el órgano administrativo correspondiente, toda vez que cursa a los folios 81 y 82 de las actuaciones de investigación remitidas por la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comunicación 13-00-2011-12346-615, de fecha 18/02/2011, suscrita por el ciudadano JOSÉ LORENZO BLASCO GARCÍA, Gerente de Registro de Tránsito Terrestre del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante el cual remite la certificación de datos correspondiente al vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, color BEIGE, placas AC166WM, serial de carrocería 9FH11UJ9069009583, serial de motor 3RZ3423750, el cual se aprecia que en el sistema computarizado del Registro Nacional de Vehículos, aparece a nombre de la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° 6.315.013.

Aunado a ello, y respecto de la posesión del vehículo objeto de reclamo, tenemos que al momento de ser incautado se encontraba en el lugar donde había sido aparcado por la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA, toda vez que cursa al folio 49 de las actuaciones de investigación remitidas por la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acta policial de fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrita por la funcionaria EVELYN PARRILLA, adscrita a la División contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que encontrándose en labores de búsqueda, localización y recuperación de vehículos provenientes del robo o hurto, ingresaron al estacionamiento FULL CHOLA, ubicado al final de la avenida Lecuna, específicamente, frente a las Torres de Parque Central, nivel Bolívar, apreciando un vehículo que llamó la atención de la comisión policial, el cual se trataba de un vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, placas AC166WM, color BEIGE, y presentaba grabado en los vidrios la matricula MEJ.80J, el cual al ser verificado a través del Sistema de Información Policial, arrojó como resultado que el mismo se encontraba solicitado por la denuncia narrada párrafos anteriores, razón por la cual procedieron a trasladar al referido vehículo hasta la sede policial.

No escapa el Tribunal a la situación que hasta la presente fecha la fase preparatoria o de investigación no ha concluido en la presente causa, de allí que a pesar de las anteriores consideraciones, se procederá a la entrega del vehículo objeto de reclamo a la ciudadana CARMEN ELENA MACHUCA GRANADOS, en calidad de guarda y custodia, pues, del desarrollo de los actos de investigación podría generarse una nueva situación que deba ser valorado por el órgano jurisdiccional.

Por otra parte y en salvaguarda de los derechos de los interesados y a los fines de evitar que el resultado de un hipotético recurso de impugnación contra el presente fallo, no pueda ser ejecutado, se ordena que la ejecución de la devolución del objeto, procederá una vez quede firme la presente decisión.

Dicho lo anterior y en atención a la reclamación que se interpuso ante este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la devolución en guarda y custodia del vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, color BEIGE, placas AC166WM, serial de carrocería 9FH11UJ9069009583, serial de motor 3RZ3423750, bajo la modalidad de guarda y custodia, a la ciudadana CARMEN MACHUCA GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° 6.315.013. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quincuagésimo Segundo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA la devolución en guarda y custodia del vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, color BEIGE, placas AC166WM, serial de carrocería 9FH11UJ9069009583, serial de motor 3RZ3423750, bajo la modalidad de guarda y custodia a la ciudadana CARMEN MACHUCA GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° 6.315.013, dejándose constancia que tal devolución del vehículo procederá una vez quede firme el presente fallo”.

Ahora bien, observa esta Alzada que distinto a lo argüido por la defensa de autos el Juez de mérito en su decisorio si valoró y estudio minuciosamente todos y cada uno de los medios probatorios, que fueron ofrecidos durante la articulación probatoria que fuera abierta en virtud de las distintas pretensiones que reclamaban la propiedad del vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, color BEIGE, placas AC166WM, serial de carrocería 9FH11UJ9069009583, serial de motor 3RZ3423750, pues en efecto se constato que la recurrida fue cuidadosa, en los argumentos empleados para otorgar en guarda y custodia el referido vehículo a la ciudadana Carmen Machuca Granados.

Puntualmente señaló el A quo que luego del análisis efectuado a las reclamaciones por parte de los ciudadanos Carmen Machuca Granados y Rafael Antonio Suárez García, consideraba que por ostentar la ciudadana Carmen Machuca Granados, el correspondiente titulo emitido por el órgano administrativo competente, estimaba procedente la entrega del vehículo a la misma, corroborando lo antes expuesto con la comunicación nro 13-00-2011-12346-615, suscrita por el funcionario José Lorenzo Blasco García, en su condición de Gerente de Registro de Transito Terrestre, a través de la cual remite la certificación de datos del vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, color BEIGE, placas AC166WM, serial de carrocería 9FH11UJ9069009583, serial de motor 3RZ3423750, que se encuentra a nombre de la ciudadana Carmen Machuca Granados.

En este sentido se estima oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que dispuso:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

La misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1544 de fecha 13 de agosto de 2001, señaló:

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…….)

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho. (……..)



De los criterios anteriormente expuestos, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Si bien fueron efectuadas una serie de argumentaciones respecto a la titularidad de dicho vehículo, donde fue aducido por parte el ciudadano Rafael Antonio Suárez García, ser comprador de buena fe, la ciudadana Carmen Machuca Granados, no solo también alegó ser compradora de buena fe, sino que promovió los títulos que acreditan, la propiedad sobre el mismo, es decir que la recurrida frente al hecho de una presunta venta entre el ciudadano Rafael Antonio Suárez García y el ciudadano Francisco Gutiérrez donde no consta documento público alguno, decidió indubitablemente entregar el vehiculo a la ciudadana Carmen Machuca Granados, quien acreditó su condición de propietaria.

Debe acotarse, que la actividad efectuada por el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, y de la autonomía que posee en el estudio y resolución de la causa.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones observa que el Juez de Primera Instancia actúo adecuadamente y ajustado a derecho atendiendo al conjunto de requerimientos exigidos en este tipo de pronunciamientos, donde fueron respetados las garantías procesales y Constitucionales que asisten a los justiciables, todo ello en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación por el abogado Bernardo Andrés Peinado Cioni, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Antonio Suárez García, en contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena la devolución del vehículo marca Toyota, modelo Merú, color Biege, placas AC166WM, serial de carrocería 9FH11UJ9069009583, serial de motor 3RZ3423750, a la ciudadana Carmen Machuca Granados, bajo la modalidad de Guarda y Custodia. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 2944