REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 21 de Mayo de 2014
203° y 154°

EXPEDIENTE: 3283
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano NEIKEL ADRIAN TEJADA MENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Febrero de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 21 de abril de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES; por lo que en fecha 23 de abril de 2014, se procedió a admitir el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de abril de 2014, se procedió a constituir la Sala en virtud de que el DR. JIMAI MONTIEL se encuentra disfrutando de su periodo vacacional 2012-2013; razón por la cual fue designado el DR. FRANZ CEBALLOS SORIA a los fines de suplir la ausencia temporal del precitado Juez, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, en su carácter de Presidenta, DRA. ANIELSY C. ARAUJO y DR. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA.

En fecha 8 de Mayo del presente año, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, luego de la reincorporación respectiva al periodo vacacional 2012-2013, el cual me fue otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón a ello, y estando dentro del tiempo legal previsto, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial de fecha 12 de Febrero de 2014, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Omissis…

RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:

1. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual acarrea pena privativa de libertad de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible que califica esta Juzgadora como ROBO AGRAVADO, previsto y saciando en el art 458l del Código Penal, en tal sentido es de observar:

Omissis…

Tales deposiciones y elementos constituyentes a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 458 del Código Penal, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que existen los fundados elementos de convicción a que se contrae el Artículo 236 en su numeral 2º de la norma adjetiva pena, siendo criterio de carácter vinculante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 09-04-2001, expediente numero 526, con ponencia del magistrado Iván Rincón, la cual establece que el Órgano Jurisdiccional debe verificar si concurren no solo los fundados elementos de convicción sino todos los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual en esta audiencia fueron enunciados los fundados elementos de convicción que constan el expediente, tales como es el acta policial donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos. Y ordinal 3 del peligro de fuga por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede del límite máximo establecido por nuestro legislador.

Dándose de esta menear los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadradle en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y el cual acarrea pena privativa de libertad de (DIEZ) 10 A DIESICIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN DE PRISION, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado en cuanto por cuanto la hacino para perseguir el ilícito no ha preescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado y sancionado en el Artículo. 458 del Código Penal (…)
Aunado a ello, hay que tomar en cuanta el daño causado, ya que su conducta afectó directamente la vida del ser humano. En razón a ello considera quien aquí decide que lo conducente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es para explicar la excepción establecida, en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.- Y ASÍ SE DECLARA-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito del Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NEIKER ADRIAN TEJADA MENDEZ, plenamente identificado en la parte inicial de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2368 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos oficios y correspondientes Boleta de Encarcelación...”


CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa los folios uno (01) al cinco (5) del Recurso de Apelación Interpuesto por el Profesional del Derecho EDWUAR BRICEÑO C, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) del ciudadano ADRIAN TEJADA MENDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el recurrente expresó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 12-02-2014, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de reste Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, así como se decreto aplicar la medida de privación preventiva de libertad de mis representados, toda vez que se estimó lleno los extremos de los artículos 236 ordinales 1º, 2º, 3º, en relación con lo establecido con lo establecido en el artículo 237, numeral 2º y 3º, y artículo 238, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, del Aprehendido, si bien es cierto se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis del delito que admitió, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ya que no existen elementos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.

Por consiguiente la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene gerencia en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de, manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, en el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se Refiere el artículo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el articulo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su participación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.

Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aun motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236,, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es autor del delito, no especificando la conducta desplegada por mi representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el decido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una mediada de privación de libertad, cuando es el mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas, del proceso por cuanto es el quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede realmente el requerimiento fiscal, y si bien se antecede que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de moralidad no debe ser utilizado como justificativo de de las omisiones de ellas.

Por otra parte el perdimiento de libertad por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: En primer lugar por la representación fiscal, en primer lugar por cuanto a la representación Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo y las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a ese Cuerpo y el Acta de denuncia por un ciudadano al titular de las pertenencias presuntamente incautadas a mis defendidos, así como a las contradicciones existentes en cuanto a que se desplazaban cuatro (4) ciudadanos en dos (2) vehículos tipo motos, posteriormente detienen a tres (3) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, cuyo objetivo de prueba, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite el tipo penal imputado, mal podría, ante la situación haber cometido el delito imputado, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.

En segundo término esta Defensa Indicó en la Audiencia que el Ministerio Público imputa a mis representados del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 y sin embargo, no fundamenta, la manera como mi representado realizó dicho ilícito penal, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión, el mencionado ilícito supone la configuración de cada unos de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia Jurídica, es supuesto hecho debe revelar que el autor en el caso que haya realizado actos ejecutivos vale decir, estando en el núcleo del tipo penal deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o actas de investigación Policial y Acta de Entrevista tomada a la presunta víctima, sin que pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, como por ejemplo la deposición testimonial de una persona que pueda avalar ala presunta incautación hecha por los funcionarios (tomando en cuanta que la aprehensión se da en un sector concurrido a plena luz del día), por consiguientes no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.

Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado se encuentra recluido en un Centro de rehabilitación ya que el mismo padece de problemas de consumo de estupefacientes (heroína).

Por lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales este Tribunal estima que concurren los presupuestos que se refieren el articulo 237 numeral 2 Ejusdem, obteniendo en consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, - sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretan la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos víctimas o expertos, informen falsamente o induzcan a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante ala cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del ciudadano NEIKEL TEJADA MENDEZ tenor de lo expuesto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a este Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimido en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos la libertad plena y sin restricciones , por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano NEIKEL ADRIAN TEJADA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de febrero de 2014.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Como primer planteamiento, alega el Defensor Público, que durante la audiencia de presentación de su representado hubo una omisión sustantiva, ya que a su consideración el Ministerio Público obvió realizar el debido análisis del delito que imputó, y que el Tribunal A quo erróneamente admitió, ya que a su decir, existe una evidente ausencia de elementos de convicción que acrediten dicha precalificación jurídica dada a los hechos imputados a su defendido.

Respecto a este planteamiento, consideran quienes aquí deciden, que si bien es cierto, el representante fiscal realizó una exposición genérica en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados, dicha precalificación en la etapa inicial del proceso se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que la presunta conducta por la cual fue aprehendido el ciudadano NEIKER ADRIAN TEJADA MENDEZ, encuadra perfectamente dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Y en este mismo sentido se evidencia de las actuaciones que no le asiste la razón al defensor recurrente en cuanto a la ausencia de elementos de convicción iniciales, que acrediten la precalificación dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez, que en actas cursan los siguientes elementos:

1.- Acta de Denuncia de fecha 11 de febrero de 2014, tomada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde el ciudadano PACHECO HECTOR RAFAEL denunció que cuando salio de su casa a pie a comprar unos cueros para un tambos, a la altura de la avenida las Acacias con la avenida los Apamates de la Parroquia el Recreo del municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, se le acercó un joven a preguntarle la hora y luego sacó un destornillador de su bolsillo del pantalón y lo sujetó por el cuello, y que le hacia presión con el destornillador mas arriba de la cintura, pidiéndole que le entregara el teléfono y su billetera, asimismo delata la presunta victima que la persona que lo estaba sujetando fuertemente por el cuello y le hacia presión con el destornillador lo amenazó con matarlo con dicha herramienta, precediendo el sujeto activo de la acción penal, a retirar del bolsillo de la victima su teléfono celular y la cartera, para luego irse corriendo, en ese preciso instante el ciudadano Héctor Rafael, observa a dos Guardias Nacionales a quienes les gritó que se había sido victima de un robo, logrando los funcionarios aprehenderle luego de una breve persecución.

2.- Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde los mismos dejaron constancia que mientras se encontraba en labores de servicio de patrullaje en las adyacencias de la avenida Las Acacias con la Avenida Apamates de la parroquia El Recreo, observaron a un ciudadano que se encontraba corriendo, y que de igual forma escucharon los gritos por parte de otro ciudadano de tercera edad el cual les expresó “agárralo, agárralo que me acaba de robar”, por lo que los funcionarios procedieron a detener al ciudadano que pretendía emprender una veloz huida.

3.- Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento supra mencionado, en donde le fue incautado al imputado de autos lo siguiente: un (01) destornillador de color amarillo con negro de punta plana marca Castor, una (01) billetera de color negro marca Cameli, una (01) cédula de identidad a nombre del ciudadano Héctor Rafael Pacheco, titular de la cedula de identidad V-3.475.421, una (01) tarjeta del Banco Fondo común, a nombre de Héctor Rafael Pacheco, con numero de tarjeta 603216171028690, una (01) licencia de conducir de tercer grado a nombre de Héctor Rafael Pacheco, entre otros.

4.- Montaje fotográfico de los documentos que se encontraba dentro de la cartera incautada, inserto al folio siete (07) y ocho (08) de la pieza 1 de las actuaciones originales.

Con los elementos de convicción anteriormente expuestos, se evidencia como se dijo anteriormente, que contrario a lo señalado por el Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74ª) EDWAR BRICEÑO, la precalificación dada a los hechos imputados por la representación fiscal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la victima Héctor Rafael Pacheco, denunció que mientras se dirigía a comprar unos cueros para un tambor se le acercó un ciudadano a preguntarle la hora, acto seguido dicha persona sacó un destornillador y bajo amenazas de muerte utilizó dicha herramienta como arma blanca para perpetrar el delito y así despojar a la victima de sus pertenencias, que en el presente caso fue un supuesto teléfono celular que no consta en actas haya recuperado y una billetera ; así entonces, tenemos que no obstante a lo señalado por el defensor, el imputado de autos estuvo en completo conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo imputado, siendo tomados estos elementos por la jueza de control en el auto por el cual decretó la Privación de Libertad, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que su defendido quedó en estado de incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad.

Se debe resaltar, que tal como lo ha dicho esta Sala en otras decisiones, no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción en esta etapa inicial del proceso a los fines de dictar la Privación de Libertad al imputado, ya que basta con que del contenido de lo existente en autos se desprenda suficientemente la presunta participación del imputado, como en efecto ocurre en la presente causa.

De igual forma, señala el recurrente en su escrito, que el acta de denuncia esta suscrita por una persona con datos distintos a los del titular de las cosas robadas, por lo que de una simple revisión se observa que no es cierto lo alegado por la recurrente, ya que concuerdan correctamente los datos del denunciante con los objetos encontrados, alegando además la defensa que existe contradicción en cuanto a que se encontraban cuatro ciudadanos en dos vehículos tipo motos que fueron objeto de prueba en la audiencia de presentación. Respecto a lo señalado, no comprende esta alzada tal denuncia señalada, ya que no guarda relación con lo expresado por la presunta victima y de lo cursante en las actas policiales realizadas por los funcionarios aprehensores, de manera que tal señalamiento queda desestimado.

Continúa el apelante denunciando que no existe peligro de fuga en la presente causa. y que el Juzgador de Instancia no motivó las razones por las cuales consideró se encontraba acreditado el peligro de fuga, señalando que su representado se encuentra en un Centro de Rehabilitación y que tal hecho desvirtúa el peligro de fuga, por cuanto el mismo padece de problemas de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; respecto a este señalamiento, esta Alzada, considera que si bien es cierto, el imputado de autos supuestamente se encuentra recluido en un centro de rehabilitación, dichas sedes no son centros penitenciarios, y que las personas que se encuentran en tratamiento en esos centros podrían salir frecuentemente como sucedió en el presente caso, demostrando con tal hecho que no cuentan con la seguridad adecuada para mantener completamente vigilados a los pacientes que están siendo tratados para el control de su adicción, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que supera con creces los diez (10) años establecidos por el legislador para acreditar el peligro de fuga.

Finalmente señala el recurrente que el apelado no señaló las circunstancias fácticas y concretas para que su representado pudiera influir en la victima, testigos o expertos para que informen falsamente o induzca a otros a realizar comportamientos contrarios a las leyes y así lograr evadir la justicia, respecto a esto, considera la esta Sala de Corte de Apelaciones que contrariamente a lo expuesto por el defensor público, si se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, ya que de las actas se encuentran los nombres de los funcionarios que realizaron la aprehensión, así como la de la víctima, y que el imputado está en conocimiento de todas y cada una de estas actas, por lo que se configura el peligro de obstaculización pudiendo el imputado de autos influir directa o indirectamente para que los mismos se comporten de manera desleal o reticente.

Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso establecido por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano NEIKEL ADRIAN TEJADA MENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Febrero de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Es todo.-

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano NEIKEL ADRIAN TEJADA MENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Febrero de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDM/JMC/ACA/JY/od.-