REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 21 de mayo de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3301
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación intentados todos en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentados el primero por los ABG. HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA, JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO y JOSÉ TERAN MARIÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.616, 45.027 y 68.117, en su condición de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación realizado en fecha 04-04-2014 y se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, el segundo recurso por el ABG. ADOLFO MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.436, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JAVIER MARTÍNEZ-STREIGNARD y JACQUES MARTÍNEZ-STREIGNARD, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, y el tercer recurso por el DR. GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3324, en su condición de Defensor del ciudadano LUIS RAMIREZ ABREU, mediante la cual decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, todo ello por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 ejusdem, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 ibidem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de marras el PRIMER RECURSO intentado por los ABG. HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA, JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO y JOSÉ TERAN MARIÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.616, 45.027 y 68.117, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR, se denuncia en primer lugar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acto de imputación realizado en fecha 04-04-2014 y en segundo lugar el decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos.

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa que los ABG. HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA, JUAN LUIS GONZLEZ TAGUARUCO y JOSÉ TERAN MARIÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.616, 45.027 y 68.117, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia del folio 103 de la pieza I del expediente original.

Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la publicación del texto integro fue en fecha 11 de abril del año 2014, siendo interpuesto el escrito de apelación en fecha 14 de abril del año 2014, como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los folios 112 y 113 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ambas denuncias. Y así se declara.

En relación a las actuaciones procesales promovidas por los recurrentes, referidas a: 1.- Acta de imputación realizada al ciudadano Carlos Eduardo Yánez Fuenmayor, en fecha 04-04-2014; 2.- Acta de la Audiencia celebrada en fecha 08 de abril de 2014, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación celebrado el 04-04-2014 y se decretó la medida preventiva de libertad en contra del ciudadano Carlos Eduardo Yánez Fuenmayor, esta Sala NO LAS ADMITE por cuanto forman parte de las actuaciones originales y corren insertas en la causa original objeto de estudio que fue solicitada por esta Sala y serán apreciadas por esta Instancia Colegiada al momento de dictar el fallo correspondiente.

Ahora bien en el SEGUNDO RECURSO interpuesto por el ABG. ADOLFO MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.436, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JAVIER MARTÍNEZ-STREIGNARD y JACQUES MARTÍNEZ-STREIGNARD, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril del año 2014, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, respectivamente.

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa que el ABG. ADOLFO MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.436, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JACQUES MARTÍNEZ-STREIGNARD y JAVIER MARTÍNEZ-STREIGNARD, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia del folio 100 de la pieza I del expediente original.

Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la publicación del texto integro fue en fecha once (11) de abril de 2014, siendo interpuesto el escrito de apelación en fecha quince (15) de abril del año 2014, como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los folios 111 y 112 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. ADOLFO MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.436, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JAVIER MARTÍNEZ-STREIGNARD y JACQUES MARTÍNEZ-STREIGNARD, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril del año 2014 mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, respectivamente. Y así se declara.

En relación a las actuaciones procesales promovidas por los recurrentes, referidas a: 1.- Anexo marcado con la letra “A”, en los cuales se denota fotos de las evidencias colectadas, esta Sala NO LAS ADMITE, por cuanto forman parte de las actuaciones originales y corren insertas en la causa original objeto de estudio que fue solicitada por esta Sala y serán apreciadas por esta Instancia Colegiada al momento de dictar el fallo correspondiente.
También promueve el recurrente anexo marcado con la letra “B”, el cual consta diversas constancias de enfermedades de la Sra. JUANA NEGRÍ DE MARTÍNEZ, en cuanto a estas actuaciones procesales promovidas esta Alzada NO LA ADMITE por no establecer la necesidad y pertinencia de la misma.

Ahora bien en el TERCER RECURSO intentado por el ABG. GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3324, en su condición de defensa privada del ciudadano LUIS RAMIREZ ABREU, mediante la cual decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido.

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa que el ABG. GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3324, en su condición de defensa privada del ciudadano LUIS RAMIREZ ABREU, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia del folio 204 de la pieza I del expediente original.

Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la publicación del texto integro fue en fecha 11 de abril de 2014, siendo interpuesto el escrito de apelación en fecha quince (15) de abril del año 2014, como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los folios 111 y 112 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, advierte la Sala que el ABG. GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3324, ejerció su escrito de apelación sin señalar algun numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 4º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.


En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4º del referido artículo.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal intentado por el ABG. GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3324, en su condición de defensa privada del ciudadano LUIS RAMIREZ ABREU, mediante la cual decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: considera la Sala que lo procedente es declarar:

ÚNICO: admisible el recurso de apelación, interpuesto por los ABG. HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA, JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO y JOSÉ TERAN MARIÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.616, 45.027 y 68.117, en su condición de defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ FUENMAYOR, en contra de la declaración sin lugar de la solicitud de nulidad del acto de imputación realizado en fecha 04-04-2014 y el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ABG. ADOLFO MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.436, en su condición de defensa privada de los ciudadanos JAVIER MARTÍNEZ - STREIGNARD y JACQUES MARTÍNEZ-STREIGNARD, se ADMITE las denuncias incoadas por la defensa en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, y el RECURSO DE APELACIÓN intentado por el ABG. GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3324, en su condición de defensa privada del ciudadano LUIS RAMIREZ ABREU, se ADMITE en contra de la decisión de fecha 11-04-2014, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en contra de su defendido, todo ello
por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 ejusdem, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 ibidem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. ASÍ SE DECLARA.

LOS JUECES PROFESIONALES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AA/JY/mp*
Causa N° 3301