REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 05 de mayo de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 3278

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JESUS ALBERTO HERNANDEZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y
LESIONES LEVES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo (30°) con competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jesús Alberto Hernández Rojas, en contra de la decisión de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.


Recibido el expediente en fecha 08 de abril de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2014, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

Señala la defensa que la aprehensión practicada su representado se realizó violando la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, que la norma adjetiva contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que el legislador ha considerado como delito flagrante y en ninguno de los supuestos señalados en la norma procesal, puede encuadrarse la aprehensión efectuada a su representado, por lo que es evidente que los funcionarios aprehensores no realizaron un procedimiento policial con estricta observancia a los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el legislador patrio le ha otorgado una importancia y valor fundamental a la libertad personal considerándolo como un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República, sin embargo, su defendido no fue detenido ni cometiendo delito en flagrancia y menos aun sin que en su contra mediara una orden judicial de aprehensión, razón por la cual su detención está viciada de nulidad conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas aun cuando no existe ningún elemento de convicción en su contra, que los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal son indispensables a los fines de dictar una medida de privación de libertad, en consecuencia, si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven una medida tan gravosa como la dictada en contra de su patrocinado, mal podría el juzgador a quo con base a una denuncia de la víctima, circunstancia esta que a criterio de esa defensa no constituye los fundados elementos de convicción que exige el legislador para presumir la participación o autoría de una persona en la comisión del hecho punible que se investiga, que verificadas que en el presente asunto, evidentemente actuaron los funcionarios solo en atención al dicho de la presunta víctima, no trayendo otros elementos de convicción para que la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal, estableciera mediante ellos la responsabilidad del imputado, por lo que no habiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento, considera el tribunal que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la solicitud fiscal y decretar la libertad sin restricciones a su representado, que el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, que de la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quien se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena, la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente, que lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio, que en base a ese principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, que la Corte de Apelaciones puede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida, que por otra lado se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, permite inferir que se decretó limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista del testigo y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por el imputado en su declaración y por la defensa, o sea, infringiendo el artículo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Sala Penal, que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del artículo 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por la cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados, que como se puede observar del acta de fecha 23 de enero de 2014, el tribunal a quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a su defendido una medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en la declaración de la víctima, en el acta de aprehensión, sin testigos, y la cadena de custodia la cual se adminicula a la anterior, constituyendo un solo elemento indiciario, que en efecto la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no solo a favor del imputado y demás partes del proceso sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, que solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación, se conceda a su defendido la libertad sin restricciones.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jesús Liberto Hernández, el mismo no fue ejercido.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 24 al 30 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS

Los hechos arriba descritos dieron origen a que en el desarrollo de la audiencia el Ministerio Público solicitara la aplicación del Procedimiento Ordinario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela 6.078 de fecha 15/06/2012, aunado a lo anterior subsumió los hechos en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 ordinal 1, 2 y 10 de Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 5 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS, por encontrar lleno los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la Norma Adjetiva Penal.

A la solicitud precedentemente expuesta la Defensa expresó su anuencia para solicitar la nulidad de la imputación así como el acto de aprehensión ya que el mismo no se realizó en la modalidad de flagrancia y el mismo no se contrajo por la vía de captura a través de un tribunal, asimismo la defensa estuvo de acuerdo con que la presente investigación continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, el mismo se opuso a la precalificación solicitada por el Ministerio Público y solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES ya que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe víctima mas no testigo presencial y cabe destacar que en el lugar de la aprehensión, es un sitio tan populoso como lo es las inmediaciones de Capitolio. De igual forma la defensa se opuso a las lesiones graves toda vez que al folio 37 se puede observar el resultado de las evaluaciones realizadas según número de entrada 568 el cual indica que las Lesiones son de Carácter Leve, por lo que solicitó que de no acordarse la libertad sin restricciones son de carácter leve, por lo que solicitó que de no acordarse la libertad sin restricciones se le imponga una medida menos gravosa a la solicitada por el representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitó copias simples de las presentes actuaciones.

Igualmente, en el desarrollo de la Audiencia el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS, imputado por el Ministerio Público, previa imposición de todos sus derechos, así como del Precepto Constitucional decidió no rendir declaración. Igualmente se hizo del conocimiento al imputado de la facultada que tiene para solicitar diligencias que estimen necesarias para la búsqueda de la verdad, ante la sede fiscal a través de su Defensa.

Este Juzgado evaluando los argumentos expuestos por las partes: PUNTO PREVIO: Ciertamente existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como señala la defensa y si está Defensa considera que pasa por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la misma es de carácter vinculante hasta la presente fecha, precisamente para que se hagan valer ante los Tribunales, siendo que los vicios cesan al ser presentados los ciudadanos ante el órgano Jurisdiccional, es decir, ante este tribunal de control, es por lo que en cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa se declara SIN LUGAR, por cuanto una vez que el imputado es presentado ante el órgano jurisdiccional debidamente asistido por sus defensas cesan estas violaciones. Todo ello en acatamiento a la sentencia N.526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, en el caso de José Salazar.

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos por parte del titular de la acción penal, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en cuanto a las LESIONES GRAVES quien aquí decide difiere de la misma y acojo el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, SOLICITADA POR LA DEFENSA, ya que en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un (01) hecho punible que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 22-01-14, vale decir, es de reciente data. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52 de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que del Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso en contra del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano y por su parte la Defensa Pública, solicitó que esta juzgadora se aparte de dicha precalificación, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto adjetivo penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un (01) hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 22-01-2014, vale decir, es de reciente data, siendo calificado provisionalmente el hecho punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionados, existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, siendo importante aclarar o dejar claro que la responsabilidad en materia penal es personalísima y ninguna persona debe responder por un hecho que no haya cometido y trae a colación dicha circunstancia en el hecho cierto que de las actas procesales se evidencia la perpetración de un delito, no obstante al verificar las actas de investigaciones penales, queda asentado y se desprende de manera clara y sin lugar que en dicho hecho participó el imputado ampliamente identificado en actas, y tenemos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-01-2014, donde los funcionarios dejan constancia que “…siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, en momento que me encontraba cumpliendo mis labores diarias se presentó de manera espontánea los ciudadanos Jhoan José Salazar y Hendry Salazar…, manifestando el primero que había tenido comunicación con la ciudadana de nombre Yecenia quien es la ex pareja del ciudadano Jesús Rojas, quien en fecha 01-01-2014, en horas de la madrugada despojó del vehículo tipo MOTO, marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150, color ROJO, placa AB9046G y por tal motivo se constituyó comisión por los funcionarios Inspector Agregado Carlos Barajas…y un vehículo particular, hacia el final de la Avenida Universidad, después de Capitolo frente al Centro Comercial Metro Center, Parroquia Altagracia, después de realizar un recorrido por dicho sector, los ciudadanos acompañantes señalaron a un ciudadano que se encontraba en las afueras de la estación del metro capitolio quien al ver la comisión tomó una actitud nerviosa evasiva emprendiendo veloz huida, donde se le dio alcance…”



2.- De igual manera cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FREDDY RAFAEL SALAZAR, en su condición de víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual el ciudadano FREDDY SALAZAR en su condición de víctima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que el hoy imputado le despojó de su vehículo tipo moto, bajo amenaza de muerte.

3.- De igual manera cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JHOAN SALAZAR, por ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual el ciudadano JHOANA, en su condición de testigo, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que el hoy imputado despojó a su hermano de su moto y de su teléfono celular causándole una herida en la región del cuello, lo que requirió que el mismo fuese trasladado al hospital Periférico de Catia, en tal sentido por todos los elementos de convicción antes señalado en el caso de marras, se evidencia que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo ya que se atentó contra dos bienes jurídicos tutelados por el Estado como es la propiedad y las personas, numeral 3, la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito tipo de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, atribuido al imputado de autos JESUS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Número V-23.920.824, tiene una pena que oscila de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, es decir, una pena alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos se encontrasen en libertad ya que pudieran influir para que las victimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera influir a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Pena, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora” lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.9020.824, quien es de nacionalidad Venezolana, natura de Caracas, fecha de nacimiento 19-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mototaxista, residenciado en AVENIDA PRINCIPAL LOS MAGALLANES DE CATIA, CASA N° 36 CERCA DE LA ESTACIÓN DEL METRO PLAZA SUCRE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 5 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y anexas a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS (PGV) lugar donde permanecerá recluido el imputado de autos a la orden de este órgano jurisdiccional como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se advierte a las partes y especialmente al imputado que transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno el Tribunal podrá sustituir la medida aquí dictada por una menos gravosa a la detención.


CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA


Este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara: DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.824, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en AVENIDA PRINCIPAL LOS MAGALLANES DE CATIA, CASA N° 36, CERCA DE LA ESTACIÓN DE METRO PLAZA SUCRE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes”.





Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jesús Alberto Hernández, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo como punto previo denunció que la aprehensión efectuada a su defendido Jesús Alberto Hernández Rojas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se habría practicado sin que mediara orden judicial en su contra, y mucho menos estuviera cometiendo un delito flagrante.

A tal efecto se observa que ciertamente el ciudadano Jesús Alberto Hernández, Rojas fue aprehendido en fecha 22 de enero de 2011, sin mediar orden judicial en su contra, ni por que se encontraba cometiendo un delito flagrante ni perseguido por la autoridad policial, o clamor público a poco de haberse cometido el hecho, es decir que dicha actuación policial se efectúo fuera de los supuestos previstos el articulo 44 Constitucional.

En este mimo sentido no se puede dejar pasar por alto en primer lugar lo expuesto por el recurrente para declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por el defensor del sindicado de autos, ya que en respuesta a lo requerido aseguró que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transgredía los preceptos constitucionales lo cual sin lugar a duda obedece a una errada interpretación del criterio jurisprudencial asentado en el decisorio recurrido, pues el espíritu de la misma no es solapar la conducta de los funcionarios que realizan las detenciones con estas características, sino por el contrario precisar que la violaciones devenidas por los órganos policiales encuentran su limite en la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control correspondiente, es decir una vez que dicho despacho judicial estudie los elementos de convicción aportados en esta etapa inicial, si así lo estima necesario acordara la medida restrictiva de libertad, cesando con ello la violación de los derechos constitucionales que están siendo quebrantados.

Precisado lo anterior, cabe señalar que indudablemente la decisión recurrida convalidó actuaciones policiales realizadas en franca vulneración de numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin por lo menos efectuar un análisis de lo ocurrido, impidiéndole a quienes se sienten afectados o lesionados dentro del proceso penal obtener un pronunciamiento que resuelva debidamente lo argumentado.

En consecuencia y siendo ello así, este Órgano Colegiado visto que la detención practicada se produjo desatendiendo los supuestos contemplado en la Norma Constitucional, estima que frente esta visible violación de carácter constitucional que atenta contra el derecho a la libertad erigido como un valor fundamental de nuestro orden jurídico el cual de encuentra enmarcado en un modelo Estado social, democrático, de derecho y de justicia, lo ajustado es declarar la nulidad del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de enero de 2011, mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano Jesús Alberto Hernández Rojas de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal.

En este orden de ideas resulta necesario citar sentencia nro 428 de fecha 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:

“….Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación.

Asimismo, observa la Sala que los hechos presuntamente generadores de la lesión constitucional alegada por el accionante -las actuaciones realizadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión- no pueden ser imputados a la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante, pues no se evidencia en autos que la misma haya participado en la realización de tales actuaciones policiales, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso también se configura la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide….”


Ahora bien, consideran estos jurisdicentes luego de verificada que la violación de los derechos constitucionales derivada de los actuación efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual tiene su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, estudiar si la medida de privación judicial preventiva de libertad fue razonada a la luz de los requisitos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 23 de Enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Jesús Alberto Hernández, en los términos siguientes:

“…CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS

Los hechos arriba descritos dieron origen a que en el desarrollo de la audiencia el Ministerio Público solicitara la aplicación del Procedimiento Ordinario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela 6.078 de fecha 15/06/2012, aunado a lo anterior subsumió los hechos en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 ordinal 1, 2 y 10 de Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 5 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS, por encontrar lleno los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la Norma Adjetiva Penal.

A la solicitud precedentemente expuesta la Defensa expresó su anuencia para solicitar la nulidad de la imputación así como el acto de aprehensión ya que el mismo no se realizó en la modalidad de flagrancia y el mismo no se contrajo por la vía de captura a través de un tribunal, asimismo la defensa estuvo de acuerdo con que la presente investigación continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, el mismo se opuso a la precalificación solicitada por el Ministerio Público y solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES ya que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe víctima mas no testigo presencial y cabe destacar que en el lugar de la aprehensión, es un sitio tan populoso como lo es las inmediaciones de Capitolio. De igual forma la defensa se opuso a las lesiones graves toda vez que al folio 37 se puede observar el resultado de las evaluaciones realizadas según número de entrada 568 el cual indica que las Lesiones son de Carácter Leve, por lo que solicitó que de no acordarse la libertad sin restricciones son de carácter leve, por lo que solicitó que de no acordarse la libertad sin restricciones se le imponga una medida menos gravosa a la solicitada por el representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitó copias simples de las presentes actuaciones.

Igualmente, en el desarrollo de la Audiencia el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS, imputado por el Ministerio Público, previa imposición de todos sus derechos, así como del Precepto Constitucional decidió no rendir declaración. Igualmente se hizo del conocimiento al imputado de la facultada que tiene para solicitar diligencias que estimen necesarias para la búsqueda de la verdad, ante la sede fiscal a través de su Defensa.

Este Juzgado evaluando los argumentos expuestos por las partes: PUNTO PREVIO: Ciertamente existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como señala la defensa y si está Defensa considera que pasa por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la misma es de carácter vinculante hasta la presente fecha, precisamente para que se hagan valer ante los Tribunales, siendo que los vicios cesan al ser presentados los ciudadanos ante el órgano Jurisdiccional, es decir, ante este tribunal de control, es por lo que en cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa se declara SIN LUGAR, por cuanto una vez que el imputado es presentado ante el órgano jurisdiccional debidamente asistido por sus defensas cesan estas violaciones. Todo ello en acatamiento a la sentencia N.526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, en el caso de José Salazar.

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos por parte del titular de la acción penal, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en cuanto a las LESIONES GRAVES quien aquí decide difiere de la misma y acojo el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, SOLICITADA POR LA DEFENSA, ya que en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un (01) hecho punible que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 22-01-14, vale decir, es de reciente data. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52 de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que del Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso en contra del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano y por su parte la Defensa Pública, solicitó que esta juzgadora se aparte de dicha precalificación, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto adjetivo penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un (01) hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 22-01-2014, vale decir, es de reciente data, siendo calificado provisionalmente el hecho punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionados, existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, siendo importante aclarar o dejar claro que la responsabilidad en materia penal es personalísima y ninguna persona debe responder por un hecho que no haya cometido y trae a colación dicha circunstancia en el hecho cierto que de las actas procesales se evidencia la perpetración de un delito, no obstante al verificar las actas de investigaciones penales, queda asentado y se desprende de manera clara y sin lugar que en dicho hecho participó el imputado ampliamente identificado en actas, y tenemos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-01-2014, donde los funcionarios dejan constancia que “…siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, en momento que me encontraba cumpliendo mis labores diarias se presentó de manera espontánea los ciudadanos Jhoan José Salazar y Hendry Salazar…, manifestando el primero que había tenido comunicación con la ciudadana de nombre Yecenia quien es la ex pareja del ciudadano Jesús Rojas, quien en fecha 01-01-2014, en horas de la madrugada despojó del vehículo tipo MOTO, marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150, color ROJO, placa AB9046G y por tal motivo se constituyó comisión por los funcionarios Inspector Agregado Carlos Barajas…y un vehículo particular, hacia el final de la Avenida Universidad, después de Capitolo frente al Centro Comercial Metro Center, Parroquia Altagracia, después de realizar un recorrido por dicho sector, los ciudadanos acompañantes señalaron a un ciudadano que se encontraba en las afueras de la estación del metro capitolio quien al ver la comisión tomó una actitud nerviosa evasiva emprendiendo veloz huida, donde se le dio alcance…”



2.- De igual manera cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FREDDY RAFAEL SALAZAR, en su condición de víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual el ciudadano FREDDY SALAZAR en su condición de víctima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que el hoy imputado le despojó de su vehículo tipo moto, bajo amenaza de muerte.

3.- De igual manera cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JHOAN SALAZAR, por ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual el ciudadano JHOANA, en su condición de testigo, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que el hoy imputado despojó a su hermano de su moto y de su teléfono celular causándole una herida en la región del cuello, lo que requirió que el mismo fuese trasladado al hospital Periférico de Catia, en tal sentido por todos los elementos de convicción antes señalado en el caso de marras, se evidencia que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo ya que se atentó contra dos bienes jurídicos tutelados por el Estado como es la propiedad y las personas, numeral 3, la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito tipo de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, atribuido al imputado de autos JESUS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Número V-23.920.824, tiene una pena que oscila de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, es decir, una pena alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos se encontrasen en libertad ya que pudieran influir para que las victimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera influir a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Pena, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora” lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.9020.824, quien es de nacionalidad Venezolana, natura de Caracas, fecha de nacimiento 19-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mototaxista, residenciado en AVENIDA PRINCIPAL LOS MAGALLANES DE CATIA, CASA N° 36 CERCA DE LA ESTACIÓN DEL METRO PLAZA SUCRE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 5 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y anexas a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS (PGV) lugar donde permanecerá recluido el imputado de autos a la orden de este órgano jurisdiccional como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se advierte a las partes y especialmente al imputado que transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno el Tribunal podrá sustituir la medida aquí dictada por una menos gravosa a la detención.


CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA


Este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara: DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.824, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en AVENIDA PRINCIPAL LOS MAGALLANES DE CATIA, CASA N° 36, CERCA DE LA ESTACIÓN DE METRO PLAZA SUCRE, por la presunta comisión del (sic) delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes”.



En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación detenidos el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jesús Alberto Hernández, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 416 del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.-.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Freddy Rafael Salazar, en su condición de víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jhoan Salazar, por ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos,víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pues además de imputarle la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 416 del Código Penal, se le atribuyó también el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 01 de enero de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de entrevista a la victima de nombre Fredy Salazar quien señaló al ciudadano Jesús Alberto Hernández como la persona que le cortó el cuello y le despojó del vehículo tipo MOTO, marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150, color ROJO, placa AB9046G, de su propiedad, acta de entrevista al ciudadano Jhon Salazar, quien corrobora lo expuesto por la victima y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que en uno de los delitos atribuidos oscila entre ocho (08) a dieciséis (16) de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y la posibilidad latente de acceder a la victima del probable hecho delictivo, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

Al respecto cabe destacar sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, emanada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al delito de Robo en la que señalo lo siguiente:

“ osmisis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”


En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenidos de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jesús Alberto Hernández Rojas, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano, la cual recayó sobre distintos bienes jurídicos tutelados.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Jesús Alberto Hernández Rojas, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo (30°) con competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jesús Alberto Hernández Rojas, en contra de la decisión de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. FRANZ CEBALLOS SORIA


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/AAB/FCS /JY/Ag
EXP. Nº 3278