REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 05 de mayo de 2014
204º y 155º


CAUSA N° 3281

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: LEWIS JOHAN SEPULVEDA SUCRE, ENRIQUE JOSÉ
FERNANDEZ SABA y JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ LÓPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
LESIONES GENERICAS PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
y AGAVILLAMIENTO
VÍCTIMA: SHANT SANGOCHIAN y KRIKOR KAJIAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sabrina Montes de Oca M., Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta Auxiliar (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Lewis Johan Sepúlveda Sucre, Enrique José Fernández Saba y José Roberto Rodríguez López, en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Genéricas y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 y 286, respectivamente, del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 21 de abril de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.


Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a sus patrocinados, medida de privación judicial preventiva de libertad.

La defensa denuncia que la recurrida violó a sus patrocinados sus derechos a ser juzgados en libertad, al debido proceso, dentro de este, el derecho de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, que la defensa solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados podrían encuadrarse perfectamente en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y no existían el delito de Privación Ilegítima a que hizo referencia el representante fiscal, que aunado a lo antes narrados cabo señalar que la recurrida no tomó en consideración que sus patrocinados tienen domicilio fijo, familia constituida, tienen un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión, que por ello considera la defensa que la juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó el juez a tal decisión y no indica por que razón desestima lo alegado por la defensa, que de igual forma invoca a favor de sus representados el contenido de las disposiciones siguiente, artículos 2, 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma, que en consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable, que con la decisión dictada no se ha mantenido en vigencia el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar el recurso de apelación y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento a sus representados.-

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Lewis Johan Sepúlveda Sucre, Enrique José Hernández Saba y José Roberto Rodríguez López, el mismo fue ejercido señalando en relación a la alegada falta de motivación por parte del juez de instancia para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad que hoy recae sobre los referidos imputados, solo requieren a la Corte de Apelaciones que sea verificada la existencia del auto certeramente motivado por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, para fundamental la medida de aseguramiento decretada, de cuyo texto se evidencia el cabal cumplimiento dado por la juzgadora a las previsiones legales estatuidas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que en nada se vulnera con la decisión emitida, el derecho de presunción de inocencia de los imputados, y es que la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Público y acordada por la juzgadora, solo busca salvaguardar las resultas del proceso penal llevado a cabo por el Ministerio Público, con miras a que no se vulnere el desarrollo de la investigación y la realización de la justicia, que por otra parte indica que la imposición de la privación judicial preventiva de libertad resulta en el caso en concreto, la medida cautelar mas adecuada y proporcional para garantizar en forma razonable la consecución de la finalidad del proceso, así lo denotan la precalificación jurídica dada a los hechos sometidos a investigación, así como los elementos de convicción presentes a la fecha en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho, que finalmente se refiere al pretendido de la recurrente, quien estima que en el caso en concreto se hace presente la figura de la frustración y es que en nuestro criterio no es jurídicamente posible estimar a priori la forma inacabada de delito, menos cuanto las actas insertas al expediente denotan la incautación de objetos ilícitamente sustraídos en poder de los imputados, que en virtud de lo anterior, hasta tanto concluyan las investigaciones emprendidas por el Ministerio Público, debe entenderse que en el presente caso el delito de robo agravado se configuró, por cuanto conforme a las actas insertas a la fecha en el expediente, los hoy imputaos por medio de amenazas a la vida, valiéndose del empleo de armas de fuego, constriñeron a los residentes de la Quinta 14-A a entregar sus pertenencias, siendo incautadas las mismas bajo el dominio de estos, que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados Lewis Johan Sepúlveda Sucre, Enrique José Hernández Saba y José Roberto Rodríguez López y por ende sea ratificado el pronunciamiento recurrido.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 59 al 73 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que les es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar consideró prudente acordar la misma.

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE JOSÉ FERNANDEZ SABAS y LEWIS JOHAN SEPULVEDA SUCAR, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone … en tal sentido resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2. Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En este sentido, se tiene que con ocasión de la denuncia formulada vía telefónica por el ciudadano SINN WELT ALEJANDRO, por ante la Policía del Municipio Baruta, luego que en fecha 19 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, aduce que momentos en que se hallaba en la terraza de su residencia ubicada en el Peñon, calle La Acueducto, Quinta 15-A Municipio Baruta, Estado Miranda, alcanzó a percatarse cuando el ciudadano SHANT KAJIAN SANGOGHIAN instante en que arribaba a bordo de su vehículo a su residencia contigua, a saber El Peñón, calle la Acueducto, Quinta 14-A, al descender del mismo inusitadamente coloca sus manos en la nuca, siendo así como el órgano policial aprehensor alcanza a obtener conocimiento de los hechos y arriba al lugar de estos, en donde aducen haber observado en primera oportunidad a los ciudadanos JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ LÓPEZ y ENRIQUE JOSÉ FERNANDEZ SABAS, quienes son señalados por el ciudadano SHANT KAJIAN SANCGOCHIAN como dos de los cuatro sujetos que lo abordaron portando armas de fuego momentos en que arribaba a su residencia ubicada en El Peñón, calle La Acueducto, Quinta 15-A, bajo amenaza de muerte y de graves daños a su integridad personal, propinándole un golpe con la cacha del revólver que es incautado en disposición del ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ LÓPEZ, a sabe, un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Smith&Wesson, serial N° AHR0450, el cual resultó encontrarse solicitado por el delito de ROBO, lo constriñen a ingresar al interior de su residencia donde aduce que alcanzan igualmente a constreñir a su padre ciudadano KRIKOR KAJIAN, aduciendo el ciudadano SHANT KAJIAN SANGOCHIAN que los hoy imputados los mantuvieron cierto lapso de tiempo privados de su libertad en el interior de su residencia mientras los hoy imputados extraían los objetos incautados a saber, una (01) maleta de material sintético color negro, marca Samsonite, que contenía en la parte interna, una (01) botella de licor vacía, de color blanco, marca Nassau, con el código de barras 8710625523304, una (01) botella de licor vacía, marca Grey Goose Vodka, con el código de barras 080480280017, una (01) botella de licor parcialmente llena, marca selecto, una (01) botella de licor sellada, de material sintético, marca Sauza Classic Margarita Mix, una (01) botella de licor parcialmente llena de Baileys, con el código de barras 5011013100132, una (01) botella de licor sellada marca Louis de Camponac, con el código de barras 3051853210204, una (01) botella de licor parcialmente llena marca maestro tequilero, con el código de barras 7501033014220, una (01) botella de licor parcialmente llena marca Flor Di mandarino, con el código de barras 101600800006, una (01) botella de licor parcialmente llena marca Marie Brizard, una (01) caja de madera pequeña sin marca, ni inscripción visible, un (01) reloj de pulsera marca Cheval, dos (02) pulseras de metal color dorado, una (01) cadena de material sintético color marrón claro, así como de sumas de dinero en efectivo, indicando que una vez que los imputados de autos se percatan de la presencia de la comisión policial emprenden veloz huida del lugar, siendo aprehendido concretamente el ciudadano LEWIS JOHAN SEPULVEDA SUCAR, en el patio de la residencia de las victimas momentos en que pretendía evadir la acción de la comisión policial, mientras que el cuarto sujeto cae abatido en el área de estacionamiento de la Quinta El Espadero, perteneciente a la ciudadana YENNY DEL VALLE MAESTRE CASTRO, adyacente al sitio del suceso luego de resistirse a su aprehensión mediante el empleo del arma de fuego, tipo revólver, con las inscripciones “EEA COCOA FL MADE IN GERMANY 1042238 EA/R”, siendo así por lo que la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE JOSÉ FERNANDEZ SABAS y LEWIS JOHAN SEPÚLVEDA SUCAR, se encuentra enmarcada dentro del segundo supuesto de la norma constitucional antes invocada.

Tales juicios se infieren de los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Pública sustento de su pretensión, los cuales a continuación se enuncian:

Acta Policial de aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE JOSÉ FERNANDEZ SABAS y LEWIS JOHAN SEPÚLVEDA SUCAR, cuyo contexto está transcrito al inicio.

Acta de entrevista rendida por la ciudadana YENNY MAESTRE CASTRO, en fecha 19 de febrero de 2014, por ante el órgano aprehensor, quien expone: “Yo estaba en mi casa en compañía de mi hija viendo televisión, cuando de repente empecé a escuchar voces en a parte externa de mi vivienda, luego escuché un ruido en el jardín de mi casa, posteriormente llegó la policía de Baruta, y me tocaron el timbre, yo me asomé por la terraza y hablé con los policías quienes me pidieron las llaves para ingresar al inmueble ya que habían unos sujetos robando y yo se las lancé, a los pocos minutos escuché varias detonaciones, después me llamaron y me dijeron que habían capturado a los sujetos, luego salí y vi un arma de fuego en el piso del estacionamiento…”

Acta de entrevista rendida por el ciudadano SHANT KAJIAN SANGOCHIAN, en fecha 20 de febrero de 2014, por ante el órgano aprehensor, quien expone: “…Yo estaba llegando a mi casa, cuando observé dos vehículos estacionados cerca, luego observé que esta el portón abierto y era mi papá que acababa de llegar, cuando de repente llegaron cuatro sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me llevaron dentro de la casa y en ese momento que íbamos entrando vieron a mi papá que estaba en el garaje, y también lo amenazaron, posteriormente a punta de amenazas nos metieron dentro de la casa, una vez dentro empezaron a robar todo tipo de cosas hasta que se dieron cuenta que había llegado la policía y empezaron a preguntar por una salida de escape, yo les dije que no había ninguna y empezaron a saltar hacia las casas aledañas…”.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano SINN WELT ALEJANDRO, en fecha 20 de febrero de 2014, por ante el órgano aprehensor, quien expone: “Yo estaba en la terraza de mi casa cuando me asomé y vi que estaba llegando a su casa el hijo de mi vecino, y cuando se baja de su vehículo que justamente va a entrar a la residencia, veo que se pone ambas manos en la nuca, entonces yo noté que esa situación era extraña y entré a mi casa y llamé a la policía, cuando llegó la policía uno de los sujetos saltó hacia mi jardín y me imagino que de allí saltó a la casa de mi vecina, de allí no supe mas nada porque me resguardé, posteriormente los funcionarios le avisaron que habían detenido a unos ciudadanos y que necesitaban que los acompañaran a su despacho…”.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano KRIKOR KAJIAN, en fecha 20 de febrero de 2014, por ante el órgano aprehensor, quien expone: “Yo llegué a mi casa en mi vehículo, abrí el portón e ingresé al garaje, luego llegó mi hijo cuando de repente llegaron cuatro sujetos portando armas de fuego, dos apuntándome en la cabeza y los otros dos apuntando a mi hijo y bajo amenaza de muerte nos llevaron dentro de mi casa, una vez que están dentro de la casa me metieron dentro del cuarto preguntando por el dinero y por joyas, luego empezaron a llevarse todo tipo de cosas, y revisaron todos los cuartos hasta que se percataron que llegó la policía y empezaron a escapar de manera separada, dos por las escaleras y los otros por el balcón…”.

Planilla de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas incautadas durante la aprehensión de los imputados de autos.

Observa esta juzgador, que de las diligencias de investigación emanan serios y fundados elementos que los ciudadanos JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE JOSÉ FERNANDEZ SABAS y LEWIS JOHAN SEPULVEDA SUCAR, en concierto con otro sujeto aun por identificar, hoy occiso, presuntamente en fecha 19 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, abordaron al ciudadano SHANT KAJIAN SANGOCHIAN momentos en que arribaba a su residencia ubicada en el Peñón, calle La Acueducto, Quinta 14-A, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo conminan a ingresar al interior de dicho inmueble sorprendiendo igualmente al ciudadano KRIKOR KAJIAN quien también había llegado instantes anteriores que el ciudadano SHANT KAJIAN SANGOCHIAN y así los constriñen bajo amenaza de muerte y de graves daños a su integridad personal al introducirse dentro del inmueble inquiriéndoles información acerca de la ubicación de dinero y joyas, aduciendo el ciudadano KRIKOR KAJIAN que los hoy imputados procedieron de inmediato a apoderarse de objetos varios de su residencia, así como dinero en efectivo hasta el instante en que se percatan de la presencia de la comisión policial en el sitio, en virtud de lo cual los hoy imputados proceden a emprender veloz huida del lugar, considerando así esta juzgadora que la precalificación jurídica efectuada por la vindicta pública para los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ FERNANDEZ SABAS y LEWIS JOHAN SEPULVEDA SUCAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ LÓPEZ, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es ajustada a derecho por encontrarse presentes los elementos constitutivos del tipo penal antes transcrito, en el entendido que la misma es de carácter provisional, pues, podría variar en el curso de las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Luego, adminicularse los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de un ciudadano que resulte sospechoso de la comisión de un hecho punible no deriva en ningún caso de la cantidad de los mismos, sino de su cualidad y calidad que son los aspectos a ser tenidos en cuenta en primer lugar, en el entendido que tal examen efectuado por esta Juzgadora no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad solo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que solo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público…

Anta la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, es menester hacer referencia al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de procedencia de las medidas de coerción personal, las cuales solo podrán decretarse siempre que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso el de mayor penalidad es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ LÓPEZ, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al considerar esta juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ FERNANDEZ SABAS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Casa N° 35, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, no posee teléfono, titular de la cédula de identidad N° V-18.003.386 y LEWIS JOHAN SEPULVEDA SUCAR, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-07-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnología Automotriz, residenciado en el Barrio la Agricultura bajada el Calvario, Casa N° 57, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ LÓPEZ, venezolano, natural del Estado Miranda, nacido el 07-03-19689, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que existen requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 237 ordinal 2° y 3° y artículo 238 ordinal 2° ejusdem”.



Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Lewis Johan Sepúlveda Sucre, Enrique José Fernández Saba y José Roberto Rodríguez López, por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo denuncian en su escrito recursivo que el Juzgado A quo, se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumiendo parte del contenido de las mismas y refiriendo según su apreciación que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en dicho artículo, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó el Juez a tal decisión, no indicando porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa se constata que el proceso se inicia en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos Lewis Johan Sepúlveda Sucre, Enrique José Fernández Saba y José Roberto Rodríguez López.

En fecha 21 de febrero de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Lewis Johan Sepúlveda Sucre, Enrique José Fernández Saba y José Roberto Rodríguez López, en los términos siguientes:

“PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO artículo 286 del Código Penal, para ambos ciudadanos y adicional para JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ LÓPEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1122 de la ley de Desarme, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52 de fecha 22 de febrero de 2005. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como las actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas YENNY MAESTRE CASTRO, SHANT KAJAIN SANGOCHIAN, SINN WELT ALEJANDRO, KRIKOR KAJAIAN, así como el registro de cadena de custodia de evidencia física que hacen presumir a este Juzgado que los imputados de autos son presuntos autores o participes y los hechos por el cual fueron presentados por el Ministerio Público, así como las presunción razonable del peligro de fuga, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3 Ibídem, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, por cuanto el imputado podría influir en victimas o testigos poniendo en peligro la investigación razones por las cuales se le decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RODRIGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.032.201, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07/03/1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Electricista, domiciliado en Barrio 19 de Abril, calle principal casa S/N, Parroquia Sucre (sic) del Estado Miranda, ENRIQUE JOSÉ FERNANDEZ SABAS, titular de la cédula de identidad N° 18. 033.386, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18/03/1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Barrio 19 de Abril calle principal casa N° 35, Parroquia Petare, del Municipio sucre del Estado Miranda, LEWIS JOHAN SEPULVEDA SUCAR, titular de la cédula de identidad N° 18.277.611, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06/07/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnología automotriz, domiciliado en Barrio Agricultura bajada el Calvario, casa N° 57, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 2 y 3, 238 numeral 2°, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros, por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación…”.


Como vemos el 12 febrero de 2014, fue realizada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que estimó el Juez A quo pertinente someter la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales Intencionales Graves, Agavillamiento, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413, 286 y 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, al acreditar en su decisión los requisitos que contempla el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, el articulo 237 numerales 2°, 3° parágrafo primero y el numeral 2° del articulo 238 de la Norma Adjetiva Penal, y decretar medida de privación judicial privativa de libertad en contra de los referidos sindicados de autos.

A tal efecto la recurrida tomo como soporte de su decisión las actuaciones investigativas que fueron aportadas por la representación fiscal inicialmente en esta prima fase entre ellos: 1.- Acta Policial de fecha 20 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los ciudadanos Lewis Johan Sepúlveda Sucre, Enrique José Fernández Saba y José Roberto Rodríguez López. 2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YENNY MAESTRE CASTRO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, folio 18. 3.- Acta de entrevista tomada al ciudadano SHANT KAJIAN SANGOCHIAN, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, folio 19. 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano SINN WELT ALEJANDRO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, folio 20. 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano KRIKOR KAJIAN, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, folio 22.- 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, folios 27 al 31, constituyendo esta multiciplidad de elementos de convicción suficientes para presumir que los sindicados de autos participaron en los hechos acaecidos el día 19 de febrero de 2014, en el Peñón, calle La Acueducto, Quinta 14-A, Municipio Baruta, donde resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y señalados como presuntos victimarios de la comisión de distintos hechos criminales que habían perpetrado en la residencia del ciudadano Shant Kajian Sangochian.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”


Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la Juez de Instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos Lewis Johan Sepúlveda Sucre, Enrique José Fernández Saba y José Roberto Rodríguez López, por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por los referidos ciudadanos, y se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO artículo 286 del Código Penal, para ambos ciudadanos y adicional para JOSÉ ROBERTO RODRIGUEZ LÓPEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1122 de la ley de Desarme, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena cuyo término máximo se corresponde con diecisiete (17) años de prisión, en lo que se refiere al delito de Robo Agravado, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tener acceso a las victimas del probable hecho delictivo, aunado de no encontrarse prescrita la acción delictiva, todo ello en virtud de los elementos aportados por la vindicta pública en esta primera fase del proceso en la que aun se hace imperioso efectuar una serie de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, expediente nro 07-0810, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño señaló:
“ ……Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

“…….De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo……..”

Los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización
para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Constatamos pues que la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Lewis Johan Sepúlveda Sucre, Enrique José Fernández Saba y José Roberto Rodríguez López, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que distinto a lo argüido por la defensa de autos el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.

De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por la recurrente, pues tal como fue precedentemente indicado se constato que la Juez A quo concatenó de manera eficaz la presunta conducta desplegada por los sindicados de autos con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto el cual se encuentra en una fase incipiente de investigación, en la que aun es necesario realizar diligencias y actuaciones encomendadas al Ministerio Fiscal, donde la recurrente actuando en representación de sus defendidos puede participar de forma activa a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, a tal efecto estiman quienes aquí deciden que la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

En armonía con todo lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:

“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sabrina Montes de Oca M., Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta Auxiliar (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Lewis Johan Sepúlveda Sucre, Enrique José Fernández Saba y José Roberto Rodríguez López, en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Genéricas y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413 y 286, respectivamente, del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE




DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. FRANZ CEBALLOS SORIA



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/AAB/FCS/JY/Ag
EXP. Nº 3281