REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 05 de mayo de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 3284
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ y
JOSÉ LUIS GAVIDIA ORTA
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Rafael Antonio Hernández y José Luís Gavidia Orta, en contra de la decisión de fecha 01 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Recibido el expediente en fecha 23 de abril de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de mayo de 2013, que decretó a sus defendidos la privación judicial preventiva de libertad.

Señala la defensa que no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, que al momento de la audiencia de presentación cursaban como elementos preliminares el acta policial que recoge la aprehensión de los imputados, a raíz del señalamiento del ciudadano Gerardo Martínez, presunta víctima, el cual por si solo no puede constituir fundado indicio alguno, puesto que no le constata al órgano aprehensor las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos sucedidos anteriormente, funcionarios estos que solo se limitaron a practicar la aprehensión de los imputados, a solicitud de un particular, actuación esta que no aporta conocimiento directo, personal sobre lo acontecido, que es así como se evidencia que la diligencia policial de fecha 30-04-13 donde se expresa que la presunta víctima informó a la Guardia Nacional, que en la Parroquia Catedral, Avenida Batalt, a la altura de Puente Llaguno había sido interceptado por dos sujetos uno de ellos sujetándole las manos y otro apuntándole con un pico de botella, le quitaron la cartera con trescientos bolívares fuertes y su RIF personal,, por lo que los funcionarios actuantes realizaron un recorrido y fueron aprehendidos los hoy imputados, pero al momento que se le practicó la revisión corporal pudieron constatar que no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico u alguna de las pertenencias supuestamente sustraídas al ciudadano GERARDO MARTINEZ víctima de los hechos que según el dicho de los propios imputados, se encontraba bajo los efectos del alcohol, que con la versión de la presunta víctima en circunstancias dudosas en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos y en franca contraposición a lo expuesto por los propios imputados, se le decretó la medida preventiva judicial privativa de libertad, sin tomar en consideración que no existe otro elemento que a sus defendidos los haga responsables de los hechos que se investigan, que respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el juzgador de la recurrida los consideró acreditado con la versión unilateral y sin control alguno, elemento este que por lo demás guarda inconsistencia, que hablar solo de la versión de la presunta víctima solo constituye prueba si hay otros elementos indiciarios por lo que no garantizan la certeza de los hechos, que la información que emana de los investigados, debe ser estimada como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, que con la medida privativa de libertad decretada a sus defendidos, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado, y se les ha sometido a un proceso y se le ha privado del derecho a la libertad, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión al no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y se revoque el decreto de privación judicial preventiva de libertad, y les sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, por adolecer de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en sus contra.



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Rafael Antonio Hernández y José Luís Gavidia Orta, el mismo no fue ejercido.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 20 al 25 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…Razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal

Cursa en el folio siete (07) de la causa signada con el N° 11658-13 nomenclatura de este Tribunal, Acta de Entrevista de fecha 30 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano GERARDO MARTINEZ, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes dejan constancia de lo manifestado: “…en el día de hoy treinta (30) de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche me encontraba en la Av. Baralt a la altura de puente Llaguno de la Parroquia Catedral acompañando a una alumna a la que le doy clases de música de guitarra al dejarla en su residencia a media cuadra fui interceptado por dos sujetos que nunca he visto uno de ellos sujetándome de las manos y el otro apuntándome con un pico de botella en el cuello mientras me quitaban la cartera que tenía trescientos bolívares fuertes de diferentes denominaciones, mi cédula de identidad y el RIF personal, amenazándome de muerte si gritaba en ese instante pasó una comisión de la Guardia del Pueblo donde se dieron a la huida rápidamente donde le avisé a la comisión que dos ciudadanos que se encontraban corriendo me acababan de robar lograron aprehenderlos y los funcionarios se acercaron me preguntaron que si los ciudadanos me habían robado les respondí que si por lo que me informaron que no le avian (sic) encontrado nada por lo que me pidieron que me trasladara hasta la sede de este comando ubicado en el sector de Mecedores de la Parroquia la Pastora para formular la correspondiente Acta de Entrevista. Es todo, seguidamente es interrogado por el funcionarios instructor de la siguiente manera: PRIMER PREGUNTA: Diga usted lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes narrados. CONTESTO: Av. Baralt, a la altura de Puente Llaguno de la Parroquia Catedral, el día de hoy treinta (30) de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si ha visto en otra oportunidad a los ciudadanos que lo robó. CONTESTO: no es primera vez que los veo TERCERA PREGUNTA: diga usted, si los ciudadanos le robaron o amenazaron con algún tipo de arma. CONTESTO: me apuntaron con un pico de botella amenazándome de muerte si gritaba. CUARTA PREGUNTA: diga usted que logró quitar de sus pertenencias los ciudadanos. CONTESTO: una (01) cartera que tenía (300) trescientos bolívares fuertes de diferentes denominaciones mi cédula de identidad y RIF personal. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo mas que agregar a la presente acta de entrevista. CONTESTO: no. Es todo…”.

Por lo que corrobora los hechos antes narrados, solicitando la vindicta pública se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Del mismo modo solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ y JOSÉ LUIS GAVIDIA ORTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como resultado y acordando este juzgado la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente como lo manifestó la vindicta pública, faltan muchas diligencias que practicar a fin de la búsqueda de la verdad de los hechos aquí presentados, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ y JOSÉ LUIS GAVIDIA ORTA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales se iniciaron por la Representación Fiscal en fecha 30 de abril de 2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana según Acta Policial N° 0123-13, quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente; Encontrándonos de comisión de servicio en la Parroquia Catedral, en la Av. Baralt a la altura de Puente Llaguno, cuando eran aproximadamente las 11:20 horas de la noche observamos a un ciudadano que gritaba que dos ciudadanos que se encontraban corriendo lo acababan de robar, al percatarnos de tal situación procedimos en persecución a darle la voz de alto haciendo caso omiso y continuando la huida emprendiendo la persecución, una vez acorralado los ciudadanos se tornaron en actitud agresiva lanzando todo lo que encontraban a su paso hacia los efectivos, una vez controlada la situación se le pregunta a los ciudadanos si portaban entre sus pertenencias algo que pudiera tener algún tipo de interés criminalístico, contestando que no poseían nada por lo que el S/2 HERNANDEZ TAVEROA JOSNAR, procede a realizarle la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer ciudadano que vestía para el momento franela de color azul, pantalón jean de color negro de estatura mediana no incautándole ningún tipo de interés criminalístico y de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 129 ejusdem, quedando identificado de la siguiente manera JOSÉ LUIS GAVIDIA ORTA de 24 años de edad, nacido en fecha 21/06/1989, titular de la cédula de identidad número V-19.684.965, residenciado en nueva Virginia urbanización Valles del Tuy, estado Miranda, casa N° 11, el segundo ciudadano que vestía franela de color negro con azul y short de color rosado con blanco y rojo de estatura mediana, no incautándole ningún tipo de interés criminalístico y de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 129 ejusdem. Quedando identificado de la siguiente manera RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CORO, de 27 años, nacido en fecha 07/02/1986, titular de la cédula de identidad número INDOCUMENTADO, residenciado en Santa Rosa, calle 125, piso 1, apartamento 14, Charallave estado Miranda, a los pocos minutos se apersonó al lugar el ciudadano que lo acababan de robar informándonos que al momento de la revisión corporal no se le encontró nada por lo que procedimos a trasladar al ciudadano y a las victimas hasta la sede de este comando ubicado en el sector Mecedores de la Parroquia la Pastora para realizarle la respectiva acta de entrevista, seguidamente se procedió a leérsele los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…asimismo fue impuesto del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó llamada telefónica al Fiscal 44 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DRA. CARMEN CHANY, quien nos indicó que el mismo fuera puesto a la orden del Fiscal de Guardia con sede en el Palacio de Justicia. Posteriormente se trasladó a los mencionados ciudadanos a realizar R-13, R-9, (SIPOL), arrojando como resultado que no se encuentran requeridos por ningún organismo policial así mismo se anexa acta de entrevista del ciudadano Gerardo Martínez. Es todo.” Observando que si bien es cierto los funcionarios actuantes levantaron la respectiva Acta Policial, Acta de Entrevista, R-13, R-9, considera quien aquí decide que si estamos en presencia de la presunción de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, siendo el ciudadano imputado de auto presuntamente autor o participe de este hecho.

Por otra parte el Tribunal observa que dada la pena que podría llegarse a imponer con posterioridad, ya que en esta audiencia fue admitida la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, considera igualmente que los ciudadanos imputados estando en libertad pudieran influir en la obstaculización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razón por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3, artículo 237 numeral 2, 3 y primer aparte y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEA y JOSÉ LUIS GAVIDIA ORTA.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 ordinal 2 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ y JOSÉ LUIS GAVIDIA ORTA, son autores o participes del hecho punible imputado en la audiencia de presentación y existen una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad.

Tenemos también que se dan la circunstancia prevista en los ordinales parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, podrían influir en coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, ordinal 2 y parágrafo primero eiusdem, en relación con el artículo 238 ordinal 2, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ y JOSÉ LUIS GAVIDIA ORTA, en el Internado Judicial de la Mínima de Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ y JOSÉ LUIS GAVIDA ORTA, la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3 parágrafo primero, 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal”.



Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:


Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rafael Antonio Hernández y José Luís Gavidia Orta, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Instancia Colegiada estudiar si la medida de privación judicial preventiva de libertad fue razonada a la luz de los requisitos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 01 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Hernández y José Luís Gavidia Orta, en los términos siguientes:

“…Razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal

Cursa en el folio siete (07) de la causa signada con el N° 11658-13 nomenclatura de este Tribunal, Acta de Entrevista de fecha 30 de Abril de 2013, rendida por el ciudadano GERARDO MARTINEZ, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes dejan constancia de lo manifestado: “…en el día de hoy treinta (30) de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche me encontraba en la Av. Baralt a la altura de puente Llaguno de la Parroquia Catedral acompañando a una alumna a la que le doy clases de música de guitarra al dejarla en su residencia a media cuadra fui interceptado por dos sujetos que nunca he visto uno de ellos sujetándome de las manos y el otro apuntándome con un pico de botella en el cuello mientras me quitaban la cartera que tenía trescientos bolívares fuertes de diferentes denominaciones, mi cédula de identidad y el RIF personal, amenazándome de muerte si gritaba en ese instante pasó una comisión de la Guardia del Pueblo donde se dieron a la huida rápidamente donde le avisé a la comisión que dos ciudadanos que se encontraban corriendo me acababan de robar lograron aprehenderlos y los funcionarios se acercaron me preguntaron que si los ciudadanos me habían robado les respondí que si por lo que me informaron que no le avian (sic) encontrado nada por lo que me pidieron que me trasladara hasta la sede de este comando ubicado en el sector de Mecedores de la Parroquia la Pastora para formular la correspondiente Acta de Entrevista. Es todo, seguidamente es interrogado por el funcionarios instructor de la siguiente manera: PRIMER PREGUNTA: Diga usted lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes narrados. CONTESTO: Av. Baralt, a la altura de Puente Llaguno de la Parroquia Catedral, el día de hoy treinta (30) de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si ha visto en otra oportunidad a los ciudadanos que lo robó. CONTESTO: no es primera vez que los veo TERCERA PREGUNTA: diga usted, si los ciudadanos le robaron o amenazaron con algún tipo de arma. CONTESTO: me apuntaron con un pico de botella amenazándome de muerte si gritaba. CUARTA PREGUNTA: diga usted que logró quitar de sus pertenencias los ciudadanos. CONTESTO: una (01) cartera que tenía (300) trescientos bolívares fuertes de diferentes denominaciones mi cédula de identidad y RIF personal. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo mas que agregar a la presente acta de entrevista. CONTESTO: no. Es todo…”.

Por lo que corrobora los hechos antes narrados, solicitando la vindicta pública se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Del mismo modo solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ y JOSÉ LUIS GAVIDIA ORTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como resultado y acordando este juzgado la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente como lo manifestó la vindicta pública, faltan muchas diligencias que practicar a fin de la búsqueda de la verdad de los hechos aquí presentados, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ y JOSÉ LUIS GAVIDIA ORTA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales se iniciaron por la Representación Fiscal en fecha 30 de abril de 2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana según Acta Policial N° 0123-13, quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente; Encontrándonos de comisión de servicio en la Parroquia Catedral, en la Av. Baralt a la altura de Puente Llaguno, cuando eran aproximadamente las 11:20 horas de la noche observamos a un ciudadano que gritaba que dos ciudadanos que se encontraban corriendo lo acababan de robar, al percatarnos de tal situación procedimos en persecución a darle la voz de alto haciendo caso omiso y continuando la huida emprendiendo la persecución, una vez acorralado los ciudadanos se tornaron en actitud agresiva lanzando todo lo que encontraban a su paso hacia los efectivos, una vez controlada la situación se le pregunta a los ciudadanos si portaban entre sus pertenencias algo que pudiera tener algún tipo de interés criminalístico, contestando que no poseían nada por lo que el S/2 HERNANDEZ TAVEROA JOSNAR, procede a realizarle la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer ciudadano que vestía para el momento franela de color azul, pantalón jean de color negro de estatura mediana no incautándole ningún tipo de interés criminalístico y de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 129 ejusdem, quedando identificado de la siguiente manera JOSÉ LUIS GAVIDIA ORTA de 24 años de edad, nacido en fecha 21/06/1989, titular de la cédula de identidad número V-19.684.965, residenciado en nueva Virginia urbanización Valles del Tuy, estado Miranda, casa N° 11, el segundo ciudadano que vestía franela de color negro con azul y short de color rosado con blanco y rojo de estatura mediana, no incautándole ningún tipo de interés criminalístico y de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 129 ejusdem. Quedando identificado de la siguiente manera RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CORO, de 27 años, nacido en fecha 07/02/1986, titular de la cédula de identidad número INDOCUMENTADO, residenciado en Santa Rosa, calle 125, piso 1, apartamento 14, Charallave estado Miranda, a los pocos minutos se apersonó al lugar el ciudadano que lo acababan de robar informándonos que al momento de la revisión corporal no se le encontró nada por lo que procedimos a trasladar al ciudadano y a las victimas hasta la sede de este comando ubicado en el sector Mecedores de la Parroquia la Pastora para realizarle la respectiva acta de entrevista, seguidamente se procedió a leérsele los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…asimismo fue impuesto del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó llamada telefónica al Fiscal 44 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DRA. CARMEN CHANY, quien nos indicó que el mismo fuera puesto a la orden del Fiscal de Guardia con sede en el Palacio de Justicia. Posteriormente se trasladó a los mencionados ciudadanos a realizar R-13, R-9, (SIPOL), arrojando como resultado que no se encuentran requeridos por ningún organismo policial así mismo se anexa acta de entrevista del ciudadano Gerardo Martínez. Es todo.” Observando que si bien es cierto los funcionarios actuantes levantaron la respectiva Acta Policial, Acta de Entrevista, R-13, R-9, considera quien aquí decide que si estamos en presencia de la presunción de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, siendo el ciudadano imputado de auto presuntamente autor o participe de este hecho.

Por otra parte el Tribunal observa que dada la pena que podría llegarse a imponer con posterioridad, ya que en esta audiencia fue admitida la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, considera igualmente que los ciudadanos imputados estando en libertad pudieran influir en la obstaculización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razón por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3, artículo 237 numeral 2, 3 y primer aparte y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEA y JOSÉ LUIS GAVIDIA ORTA.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 ordinal 2 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ y JOSÉ LUIS GAVIDIA ORTA, son autores o participes del hecho punible imputado en la audiencia de presentación y existen una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad.

Tenemos también que se dan la circunstancia prevista en los ordinales parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, podrían influir en coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, ordinal 2 y parágrafo primero eiusdem, en relación con el artículo 238 ordinal 2, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ y JOSÉ LUIS GAVIDIA ORTA, en el Internado Judicial de la Mínima de Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ y JOSÉ LUIS GAVIDA ORTA, la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3 parágrafo primero, 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal”.



En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación detenidos el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Hernández y José Luís Gavidia Orta, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.-Acta de Entrevista de fecha 30 de abril de 2013, rendida por la víctima, ciudadano Gerardo Martínez; 2.- Acta Policial N° 0123-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia del modo como de produjo la detención de los ciudadanos Rafael Antonio Hernández y José Luís Gavidia Orta.
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos,víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pues se le atribuyó a los ciudadanos Rafael Antonio Hernández y José Luís Gavidia Orta, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 01 de mayo de 2013, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los sindicados de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de entrevista a la victima de nombre Gerardo Martínez, quien señaló a los ciudadanos Rafael Antonio Hernández y José Luís Gavidia Orta, como las personas lo despojaron de su cartera contentiva de trescientos bolívares, portando un pico de botella, amenazándolo de muerte, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la aprehensión de los imputados, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y la posibilidad latente de acceder a la victima del probable hecho delictivo, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

Al respecto cabe destacar sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, emanada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al delito de Robo en la que señalo lo siguiente:

“ osmisis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”


En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Hernández y José Luís Gavidia Orta, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos, la cual recayó sobre distintos bienes jurídicos tutelados.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que a los ciudadanos Rafael Antonio Hernández y José Luís Gavidia Orta , les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Rafael Antonio Hernández y José Luís Gavidia Orta, en contra de la decisión de fecha 01 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE




DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. FRANZ CEBALLOS SORIA


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/AAB/FCS /JY/Ag
EXP. Nº 3284