REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 06 de mayo de 2014
204º y 155º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3282
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Octogésima (80º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del ciudadano WILFREDO VALLEN, quien se encuentra incurso en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…ACUERDA a favor del penado WILFREDO VALLEN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.792.286, ampliamente identificado en autos anteriores; el DESTACAMENTO DE TRABAJO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la profesional del derecho ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Octogésima (80º) del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir en Alzada, de conformidad con el artículo 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2013, la ciudadana Angie Carfi Uribe, Fiscal Octogésima (80º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio ciento dieciséis (116) de la Segunda Pieza, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, advierte la Sala que la Abogada ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Octogésima (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció su escrito de apelación señalando los numerales 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 6º del referido artículo en virtud de la naturaleza de la decisión recurrida, la cual acuerda el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado de autos. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso de desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 6º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197, de fecha 08 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones, hubiese in admitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Nestor Guillermo Angola Strauss) lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. Aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismo que obstaculicen el cabal del ejercicio del derechyo de acceso ala justicia…”

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 6º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 6-. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”.

Del mismo modo se observa al folio veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida al profesional del derecho FIDOLO SALCEDO, en su condición de defensor privado del ciudadano WILFREDO VALLEN, penado en la presente causa, librada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha siete (07) de febrero de 2014; asimismo, se evidencia de las actas que la defensa no interpuso contestación alguna. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Octogésima (80º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del ciudadano WILFREDO VALLEN, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinales 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Octogésima (80º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del ciudadano WILFREDO VALLEN, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente






DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AA/JY/mp*
Causa N° 3282